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Conforme a lo expuesto y analizado en acápites anteriores procede la sanción<br />
disciplinaria del doctor LUIS HERNANDO ANGARITA FIGUEREDO, en su condición de<br />
Director de Asuntos Políticos y electorales del Ministerio del Interior, entre el 30 de enero<br />
de 2004 y hasta el 1 de marzo de 2005 y Viceministro del Interior, entre el 2 de marzo de<br />
2005 y el 1 de septiembre de 2006, por conductas constitutivas de infracción disciplinaria.<br />
Al doctor LUIS HERNANDO ANGARITA FIGUEREDO, identificado con la cédula de<br />
ciudadanía 13.505.885 de Cúcuta, se le sanciona disciplinariamente por la <strong>com</strong>isión de<br />
las conductas descritas en los CARGOS endilgados en providencia del 27 de Junio de<br />
2008, todas constitutivas de FALTAS GRAVISIMAS DOLOSAS.<br />
Para su dosificación serán tenidos en cuenta los siguientes criterios de graduación<br />
previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 que establece: " (…) 2. A quien, con una<br />
o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias<br />
veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes<br />
criterios:<br />
a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se<br />
incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal”.<br />
En este evento se observa que en presencia de faltas GRAVISIMAS DOLOSAS, al tenor<br />
de lo normado en el artículo 44 numeral 1 del CDU procede la DESTITUCIÓN E<br />
INHABILIDAD GENERAL, en consecuencia, frente a la confirmación de los cargos y<br />
siendo calificadas las conductas entre GRAVISIMAS DOLOSAS, lo procedente es partir<br />
de la sanción mínima de DESTITUCIÓN e imponer la inhabilidad general acorde con los<br />
presupuestos del artículo 47 numeral 1 ibídem.<br />
Para la dosificación de la sanción concurren los postulados previstos en los ordinales g)<br />
“El grave daño social de la conducta”, i) “El conocimiento de la ilicitud” y j) “Pertenecer el<br />
servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad”. En efecto, para este Despacho<br />
bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad la sanción del daño social<br />
causado por las conductas del investigado debe ser ejemplarmente sancionado en tanto<br />
éste se materializa en la indebida indicación al grupo social de apartarse de los cánones<br />
constitucionales y legales en beneficio personal afectando y poniendo en peligro la<br />
legitimidad del Estado, que por su conducta fue indebidamente burlado con fines<br />
eminentemente personales y de terceros. Así mismo, tal <strong>com</strong>o se dejó analizado y<br />
valorado en acápites anteriores, el servidor ANGARITA FIGUEREDO conocía y tenía<br />
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Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04