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una contraprestación futura con alcance delimitado, es decir, que se sustrae del interés<br />
<strong>com</strong>ún o general que debe perseguir toda decisión de un congresista en el ejercicio de su<br />
magna función, y de la transparencia y objetividad con que actuar <strong>com</strong>o tal, de allí que de<br />
haber sido cierto que su decisión personal en el asunto estuvo motivada o influenciada<br />
por el ánimo de obtener para su círculo personal determinado beneficio, considero que se<br />
hubiera configurado el conflicto de intereses…”Los aspectos precedentes a juicio del<br />
Despacho son indicativos de la falta de parcialidad de las manifestaciones<br />
efectuadas en la diligencia de indagatoria y su nutrido grado de sospecha porque<br />
bien podría considerarse el interés de la congresista de involucrar a servidores<br />
públicos en las conductas de reproche penal consolidando así el reconocimiento<br />
del delito de cohecho, respecto del cual a la postre fue condenada por la Corte<br />
Suprema de Justicia al acoger la emisión de sentencia anticipada deprecada por la<br />
congresista la cual se profirió el 26 de junio de 2008. (fls 1041 a 1071 del cdno<br />
11).<br />
El Consejero termina indicando que la única justificación para exonerar a la ex congresista<br />
de responsabilidad, es la deficiencia probatoria del trámite adelantado y no por la<br />
ausencia de irregularidad. De ahí que para el Despacho, <strong>com</strong>o las declaraciones de<br />
la indagada se hacen en el marco de un proceso penal respecto del cual su<br />
finalidad fue reconocer el ilícito de cohecho, actuación que incluso motivó el<br />
acogimiento a la sentencia anticipada, es evidente que el interés de la ex<br />
congresista en ese momento estaba afectado por un móvil personal y subjetivo<br />
consistente en lograr que se judicializara a los “emisarios” del Gobierno en la<br />
<strong>com</strong>isión de conductas delictuosas y por ende, <strong>com</strong>o no pudo recaudarse en esta<br />
instancia la declaración de la ex congresista, pese a la insistencia de los<br />
investigados para hacerlo, razón que se justificó en que no era posible obligarla a<br />
declarar dado que ello implicaría coacción o fuerza <strong>com</strong>o incluso lo manifestó la<br />
propia doctora YIDIS MEDINA al dejar constancia en la diligencia vista a folios 162<br />
a 175 del cuaderno cinco (5) de que ello constituía en su contra incriminación, es<br />
<strong>com</strong>prensible la falta de valor probatorio dentro del trámite del disciplinario de la<br />
mencionada diligencia de connotación penal y su ineficacia para configurar los<br />
cargos disciplinarios endilgados a los encartados.<br />
A las manifestaciones anteriores se une la justificación consignada en el impedimento<br />
presentado ante la Plenaria de la Comisión Primera de la Cámara, en la que haciendo<br />
alusión a la misma situación manifiesta de viva voz:En ese orden, no es dable<br />
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Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04