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Director de Asuntos Políticos y electorales del Ministerio del Interior, por si y a través de<br />
sus asesores, en el centro de poder legislativo y sobre las <strong>prueba</strong>s obtenidas en el curso<br />
de la investigación respecto específicamente a la congresista YIDIS MEDINA, todo con el<br />
fin de favorecer sus propios intereses o los de aquellos a quienes representa; este<br />
<strong>com</strong>portamiento político surge <strong>com</strong>o el manejo, control y gestión indebido de intereses a<br />
favor propio o de terceros e involucra la manipulación de la voluntad de un tercero, sobre<br />
el cual se ejecuta.<br />
La influencia que se predica <strong>com</strong>o ejercida por los servidores públicos se deriva del<br />
ejercicio e investidura de su cargos y funciones, es decir, que aprovechando la autoridad<br />
de la que estaban investidos, ejerció las mencionadas influencias reprochables.<br />
Esta influencia es reprochable e indebida por estar por fuera del deber; y el deber, en el<br />
servidor público está centrado, <strong>com</strong>o ya se decía, en el servicio a la <strong>com</strong>unidad, de tal<br />
suerte, que el uso de la indebida influencia al estar dada en provecho de los intereses del<br />
mismo servidor que la ejerce, o bien en provecho de un tercero, se torna ajena a la<br />
función pública y a los fines estatales.<br />
En cuanto a la segunda conducta que se endilgó en concurso con la anterior y que<br />
correspondía a la prevista en el artículo 48 numeral 60 de la Ley 734 de 2002 que<br />
establece: ““Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una<br />
finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante”, se considera que ésta se subsume<br />
en la primera toda vez que las mismas potestades ejercidas en clara extralimitación,<br />
tenían <strong>com</strong>o fin único la obtención de la decisión que favoreciera los intereses del<br />
disciplinado, siendo así no hay lugar a adecuar el mismo <strong>com</strong>portamiento bajo dos<br />
óptimas diversas, declinándose la segunda y abstrayendo el concurso endilgado.<br />
Así las cosas, en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se<br />
han efectuado las conductas atribuibles a los funcionarios del Gobierno Nacional,<br />
reconocidos políticos con trayectorias en el servicio público y social ampliamente<br />
conocidas, es posible considerar que la intención manifiesta de sus actividades durante el<br />
trámite del proyecto de reforma constitucional en la Comisión Primera de la Cámara de<br />
Representantes, no era otra que asegurar la aprobación del proyecto a través del ejercicio<br />
del poder que ostentaban, del que se valieron y en el que se extralimitaron para influir y<br />
determinar la intención de voto de la Representante YIDIS MEDINA PADILLA.<br />
En estas condiciones la falta disciplinaria se imputa a título de DOLO por considerar que<br />
el <strong>com</strong>portamiento de los agentes, los esfuerzos desplegados para la obtención del fin<br />
<strong>com</strong>ún y la concertación previa para la ejecución de la conducta, apuntan a demostrar que<br />
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Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04