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Anexos - IMD. Institutos Multidisciplinarios

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HISTORIA ELÉCTRICA EN CUYO“Para mí y para todo ciudadano, resulta perfectamente claro que en ningunacomunidad que tenga la seguridad de que la sirven bien y a precios razonables,una compañía de servicio público intentará montar el negocio o explotarlo porsí misma; pero el mero hecho de que una comunidad, por el voto de su cuerpoelectoral, sea capaz de bastarse así misma, es suficiente para garantizar, enla mayoría de los casos, un buen servicio y a tarifas reducidas; este principio,aplicado a las Municipalidades, debe hacerse extensivo a los Estados”.Cuando se piensa que en la lucha nacional contra el imperialismo, los pueblosque buscan su libertad económica encuentran de continuo aliados en el planomundial y que esos aliados incluso se encuentran en los sectores realmentedemocráticos de los propios países donde actúan las centrales imperialistas,se adquieren la convicción de que la batalla por la democracia y por la libertadeconómica y social de aquéllos será ganada inevitablemente.APLICACIÓN DE LA LEY DE REPRESIÓNDE LOS TRUSTS A ESTOS CONSORCIOS.La Ley 11.219 de represión de la especulación y del monopolio, sancionada el 28de agosto de 1923, dispone en su artículo 1º: ‘‘Declárase delito todo convenio,pacto, combinación, amalgama o fusión de capitales tendientes a establecero sostener el monopolio y lucrar con él, en uno o más ramos de la producción,del tráfico terrestre, fluvial o marítimo o del comercio interior o exterior, en unalocalidad o en varias, o en todo el territorio na¬cional’’.El artículo 2º, por su parte, dispone que considérense actos de monopolio otendientes a él y punibles por la ley, los que sin importar un progreso técniconi un progreso económico, aumenten arbitrariamente las propias gananciasde quien o quienes lo eje¬cuten, sin proporción con el capital efectivamenteempleado y los que dificulten o se propongan dificultar a otras personasvivientes o jurídicas la libre concurrencia en la producción y en el comer¬ciointerno o en el comercio exterior y, especialmente. . . . c) los convenios pararepartirse una localidad, región, provincia o cualquier parte del territorio comomercados exclusivos de venta o compra para determinados productos y enbeneficio de determi¬nadas personas o sociedades con el propósito de suprimirla com¬petencia y producir el alza o la baja de los precios o imponer un preciofijo de compra-venta…. i) que la misma persona sea director de diferentescompañías o sociedades o administrador o gerente de una y director de otra uotras del mismo ramo, cuando esa vinculación pueda producir el monopolio o larestricción de la competencia”.Frente a las disposiciones tan categóricas de la Ley 11.210, no es posible que semantengan por más tiempo situaciones como las de la Compañía de ElectricidadLos Andes y otras organizaciones similares.El artículo 37 de la Constitución de la provincia de Mendoza, por otra parte,establece expresamente que “toda enajenación de bienes del fisco, compras ydemás contratos susceptibles de licita¬ción se harán precisamente en esa formay de un modo público bajo la pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidadpor defraudación, si la hubiere, salvo las excepciones que la ley determina encuanto se refiere a la licitación”.Las leyes por las cuales se ha establecido el monopolio han prescindido del requisito de lalicitación. Por lo tanto, contiene un vicio insanable de nulidad, máxime si se tiene en cuenta quela Ley Orgánica de Municipalidades de la provincia, coincidente con la Constitución, estableceel mismo principio (Art. 73, inciso 3º de la Ley Orgánica de Municipalidades de Mendoza y leyesanteriores de la Ley Orgánica de Municipalidades de Mendoza y leyes anteriores).

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