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Cuaderno de Estrategia nº 140 - IEEE

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Fernando Marín Castánextien<strong>de</strong> la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> piratería y la posibilidad <strong>de</strong> reprimirla por cualquierEstado a todas las zonas económicas exclusivas. Tal conclusiónresultaría avalada, a<strong>de</strong>más, por una interpretación sistemática <strong>de</strong>l preceptoque tuviera en cuenta tanto el principio <strong>de</strong> navegación reconocidoa todos los Estados sobre la zona económica exclusiva por el número 1<strong>de</strong>l artículo 58 <strong>de</strong> la Convención, como que el número 2 <strong>de</strong>l mismo precepto<strong>de</strong>clara expresamente <strong>de</strong> aplicación a las zonas económicas exclusivas,los artículos 88 a 115 (entre los que se encuentra la regulación <strong>de</strong> lapiratería) y otras normas pertinentes <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho internacional, en lamedida en que no sean incompatibles la Parte V, relativa a la zona económicaexclusiva. Enten<strong>de</strong>mos obviamente que con relación a la piratería talincompatibilidad no existe, pues una cosa son los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>l Estadoribereño a la exploración y explotación <strong>de</strong> los recursos naturales y la protección<strong>de</strong>l medio marino en su zona económica exclusiva, y otra bien distintalos atentados que contra la legítima libertad <strong>de</strong> navegación <strong>de</strong> todoslos Estados se cometan en dicha zona.Otra cuestión, en cierta medida relacionada con la anterior es la <strong>de</strong>lalcance que se <strong>de</strong>be dar a la expresión «en lugar no sometido a la jurisdicción<strong>de</strong> ningún Estado», utilizada tanto en el artículo 100 como en el 101 <strong>de</strong>la Convención, pues cabría plantearse si se refiere a un lugar que formalmenteo <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho no está sometido a la jurisdicción <strong>de</strong> Estado alguno osi también incluye aquellos lugares que aunque formalmente sí lo están, <strong>de</strong>hecho la jurisdicción no es ejercida por falta <strong>de</strong> medios, por la situación <strong>de</strong><strong>de</strong>sgobierno o por cualquier otra causa. La primera interpretación pareceríamás acor<strong>de</strong> con la asimilación con el alta mar que se <strong>de</strong>riva <strong>de</strong> los artículoscitados y <strong>de</strong> la propia expresión utilizada <strong>de</strong> «sometidos», mientras que lasegunda cabría <strong>de</strong>ducirla <strong>de</strong> la circunstancia <strong>de</strong> que en todos los espaciosmarinos regulados por la Convención se establece formalmente la jurisdicción,por lo que al referirse a lugar no sometido a jurisdicción <strong>de</strong> Estadoalguno sólo podría aludir a situaciones <strong>de</strong> hecho. Ello ampararía la posibilidad<strong>de</strong> intervención <strong>de</strong> cualquier Estado contra la piratería, en aguas <strong>de</strong>Estados, por ejemplo, sin gobierno efectivo. O como dice Fernán<strong>de</strong>zRo<strong>de</strong>ra, lo mismo que existen «Estados fallidos», hay «mares fallidos», en losque la normativa internacional ha <strong>de</strong> a<strong>de</strong>cuarse a las circunstancias (33).b) Dificultad <strong>de</strong> interpretación <strong>de</strong> la expresión «propósito personal»como elemento subjetivo o intencional <strong>de</strong>l tipo.(33) José Alberto Fernán<strong>de</strong>z Ro<strong>de</strong>ra, en editorial <strong>de</strong> la Revista Jurídica Militar (revista electrónica<strong>de</strong> Derecho Militar para profesionales) nº 42, <strong>de</strong> 2 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 2008, ed. paraprofesionales.com— 193 —

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