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Cuaderno de Estrategia nº 140 - IEEE

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Anexoor<strong>de</strong>nación <strong>de</strong>l tráfico <strong>de</strong>stinados a reducir al mínimo el riesgo <strong>de</strong> acci<strong>de</strong>ntesque puedan provocar la contaminación <strong>de</strong>l medio marino, incluido ellitoral, o afectar adversamente por efecto <strong>de</strong> la contaminación a los interesesconexos <strong>de</strong> los Estados ribereños», o áreas especiales en su zonaeconómica exclusiva –justificadas por reconocidas razones técnicas relacionadascon sus condiciones oceanográficas y ecológicas, así como porsu utilización o la protección <strong>de</strong> sus recursos y el carácter particular <strong>de</strong> sutráfico– en las que pue<strong>de</strong> adoptar medidas obligatorias especiales (másrigurosas que las reglas y estándares internacionales), para prevenir lacontaminación causada por buques.En cuanto a la ejecución <strong>de</strong> las leyes y reglamentos dictados <strong>de</strong>acuerdo con la Convención, se la atribuye tanto al Estado <strong>de</strong>l pabellón,respecto <strong>de</strong> los buques y aeronaves <strong>de</strong> su nacionalidad, como al Estadoribereño «en cuanto se refiere a los vertimientos <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> su mar territorialo <strong>de</strong> su zona económica exclusiva o sobre su plataforma continental»(artículos 216 a 220), pudiendo llegar a la inspección física <strong>de</strong>l buque y asu retención, en caso <strong>de</strong> vertidos que causen o amenacen con causargraves daños a sus costas, recursos e intereses conexos.Especial relevancia hay que dar al artículo 221 <strong>de</strong> la Convención, titulado«Medidas para evitar la contaminación resultante <strong>de</strong> acci<strong>de</strong>ntes marítimos»,el cual contiene una importante habilitación para los Estados quevean amenazadas sus costas o sus recursos a consecuencia <strong>de</strong> un acci<strong>de</strong>ntemarítimo, aunque el mismo haya ocurrido fuera <strong>de</strong> las aguas sobrelas que ostentan <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> soberanía y el barco afectado no sea <strong>de</strong> sunacionalidad. El tenor literal <strong>de</strong>l citado artículo es el siguiente:1. Ninguna <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong> esta Parte menoscabará el <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> los Estados con arreglo al <strong>de</strong>recho internacional, tanto consuetudinariocomo convencional, a tomar y hacer cumplir más allá <strong>de</strong>l marterritorial medidas que guar<strong>de</strong>n proporción con el daño real o potenciala fin <strong>de</strong> proteger sus costas o intereses conexos, incluida lapesca, <strong>de</strong> la contaminación o la amenaza <strong>de</strong> contaminación resultante<strong>de</strong> un acci<strong>de</strong>nte marítimo o <strong>de</strong> actos relacionados con eseacci<strong>de</strong>nte, <strong>de</strong> los que quepa prever razonablemente que tendrángraves consecuencias perjudiciales.2. Para los efectos <strong>de</strong> este artículo, por «acci<strong>de</strong>nte marítimo» seentien<strong>de</strong> un abordaje, una varada u otro inci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> navegación oacontecimiento a bordo <strong>de</strong> un buque o en su exterior resultante endaños materiales o en una amenaza inminente <strong>de</strong> daños materialesa un buque o su cargamento.— 252 —

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