Cuaderno de Estrategia nº 140 - IEEE
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Fernando Marín Castánincluiría el robo a mano armada. Des<strong>de</strong> nuestro punto <strong>de</strong> vista con ello nose preten<strong>de</strong> hacer una distinción entre ambas figuras sino justamente locontrario, es <strong>de</strong>cir, una asimilación por vía <strong>de</strong> la especificación <strong>de</strong> una <strong>de</strong>las modalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la piratería. La intención perseguida con ello bienpudiera ser dar cobertura para la aplicación <strong>de</strong> los artículos <strong>de</strong>l Convenio<strong>de</strong> Jamaica <strong>de</strong>dicados a la piratería a aquéllos Estados que aun noteniendo tipificado en sus legislaciones penales dicho <strong>de</strong>lito –como ocurreactualmente en España respecto <strong>de</strong> la piratería marítima–, sí tienen tipificadasconductas concretas como el robo, las amenazas o las <strong>de</strong>tencionesilegales que pue<strong>de</strong>n consi<strong>de</strong>rarse incluidas en la tipificación <strong>de</strong> la pirateríasegún el mencionado Convenio. Si ello es así, ningún problemavemos a que junto a piratería se hable <strong>de</strong> bandidaje, robo a mano armadau otras figuras afines.Cuestión distinta es la conveniencia <strong>de</strong> incluir, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l concepto <strong>de</strong>piratería a efectos internacionales, los actos referidos en el artículo 101<strong>de</strong> la Convención <strong>de</strong> Jamaica cuando son realizados, no por los pasajeroso tripulantes <strong>de</strong> otro buque como prevé el Convenio, sino <strong>de</strong>l mismobuque en el que estaban embarcados. Si bien es cierto que el apo<strong>de</strong>ramiento<strong>de</strong>l buque por la tripulación o los pasajeros <strong>de</strong> ese mismo buquepodría integrar, en un principio, otras figuras distintas como podrían serla rebelión, la sedición o un acto <strong>de</strong> terrorismo, también es cierto quesería <strong>de</strong>seable que los actos <strong>de</strong> violencia, <strong>de</strong>predación o <strong>de</strong>tenciones ilegalesque pudieran acompañar o seguir al apo<strong>de</strong>ramiento fueran susceptibles<strong>de</strong> calificarse como piratería. Sin embargo, para ello enten<strong>de</strong>mosque sería necesaria una modificación <strong>de</strong>l Convenio, pues con la redacciónactual sólo cabría consi<strong>de</strong>rar como piratería los actos ilícitos quecometiera el buque –o aeronave– objeto <strong>de</strong> apo<strong>de</strong>ramiento respecto <strong>de</strong>otros buques o aeronaves.d) Conveniencia <strong>de</strong> que el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> cooperación entre los Estadospara la represión <strong>de</strong> la piratería se extendiera a todos los espacios yno sólo a la alta mar.A nuestro juicio, la capacidad <strong>de</strong> movilidad que están <strong>de</strong>mostrando lospiratas para trasladarse con rapi<strong>de</strong>z <strong>de</strong> unos a otros espacios marítimos,aprovechando la natural permeabilidad <strong>de</strong> dichos espacios, o a sus basesen tierra, pone en cuestión, si se preten<strong>de</strong> combatir eficazmente la piratería,la restricción contenida en el artículo 100 <strong>de</strong> la Convención <strong>de</strong> 1982,consistente en limitar el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> cooperación <strong>de</strong> todos los Estados en larepresión <strong>de</strong> la piratería, a la alta mar o a cualquier otro lugar que no sehalle bajo la jurisdicción <strong>de</strong> ningún Estado.— 195 —