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Cuaderno de Estrategia nº 140 - IEEE

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Fernando Marín Castánresi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> una persona constituye el contenido esencial <strong>de</strong> este<strong>de</strong>recho fundamental, contenido que el legislador ha <strong>de</strong> respetar. Enel extremo opuesto parece claro también que un simple terreno <strong>de</strong>propiedad particular ha <strong>de</strong> quedar excluido. Entre tales dos extremoshay una amplia zona intermedia que es don<strong>de</strong> la duda pue<strong>de</strong>plantearse, duda que ha <strong>de</strong> resolverse acudiendo en cada caso alconcepto que nos proporciona el Tribunal Constitucional cuando<strong>de</strong>fine el domicilio a estos efectos como un espacio en el cual el individuoejerce su vida privada personal o familiar, espacio que <strong>de</strong>bequedar excluido <strong>de</strong> las observaciones ajenas y <strong>de</strong> las intromisiones<strong>de</strong> los <strong>de</strong>más salvo autorización <strong>de</strong>l interesado (STC 110/84, <strong>de</strong> 26<strong>de</strong> noviembre entre otras muchas).Con relación a las embarcaciones, tal espacio privado quedalimitado a los camarotes particulares <strong>de</strong> la tripulación o <strong>de</strong> los viajeros,quedando excluidos aquellos otros espacios comunes como lacubierta o escaleras o salones no individuales, y los <strong>de</strong>stinados aalbergar las mercancías u objetos transportados.Cuando, como en el caso presente, nos encontramos con barcos<strong>de</strong> tamaño pequeño, habrá <strong>de</strong> estarse al hecho concreto, <strong>de</strong> modoque, si allí habitan una o varias personas, aun cuando sea <strong>de</strong> modotransitorio, como el supuesto contemplado en la sentencia que acabamos<strong>de</strong> citar, la <strong>de</strong> 13.3.1999, habrá <strong>de</strong> reputarse domicilio talembarcación; si no fuera así, no cabría acudir a este concepto parainvocar este <strong>de</strong>recho fundamental <strong>de</strong>l art. 18.2 CE.Enten<strong>de</strong>mos que esto último es lo que ocurre con la embarcaciónque en esas actuaciones registró la Guardia Civil encontrandoel mencionado cargamento <strong>de</strong> 208 kilogramos <strong>de</strong> hachís. Talpequeño barco no lo utilizaba su usuario como lugar don<strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollarsu vida íntima personal o familiar, ya que quedó acreditado quesólo se usaba para pescar….Por tanto fue legítima la entrada <strong>de</strong> la Guardia Civil en la pequeñanave para registrarla y asimismo legítimo el hallazgo <strong>de</strong> los 208 kilogramos<strong>de</strong> hachís encontrados en su interior.No hubo vulneración <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a la inviolabilidad <strong>de</strong>l domicilio,por lo que hemos <strong>de</strong> <strong>de</strong>sestimar también este motivo 2º <strong>de</strong>l recurso».Ello no quiere <strong>de</strong>cir que los camarotes privados no puedan ser registrados,pero sí que para su registro será necesario, o el previo consentimiento<strong>de</strong>l titular o, en su <strong>de</strong>fecto, una resolución judicial que lo autorice,<strong>de</strong>biéndose cumplir las formalida<strong>de</strong>s previstas en la Ley <strong>de</strong> EnjuiciamientoCriminal al respecto.— 239 —

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