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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Jurisprudencia relevante del Tribunal Constitucional ∙ Tomo VI<br />

labores de una entidad o el interés de perjudicar la credibilidad ciudadana de alguna<br />

persona o entidad no pueden ser las motivaciones para presentar algo como hecho<br />

noticioso cuando en puridad no lo es.<br />

Un elemento esencial dentro de todo Estado Constitucional que se precie de serlo,<br />

es el respeto a las instituciones y a las personas. Se puede discrepar con su quehacer,<br />

pero no se debe buscar cooptar o dirigir su labor. Menos aún, descalificar su quehacer,<br />

máxime si para ello se recurren a informaciones falsas o, por lo menos, obtenidas sin<br />

haber tenido una razonable diligencia en el manejo de las fuentes.<br />

Querer mediatizar la independencia o la imparcialidad de los jueces es, máxime en<br />

ciertos contextos como los aquí descritos, debilitar la institucionalidad de un Estado<br />

en particular. Recurrir para ello a efectuar aseveraciones falsas o inexactas sobre un<br />

juzgador tiene además el efecto de injusta y abusivamente vulnerar su buena reputación.<br />

Corresponde entonces invocar a la clase política de todo país, así como a<br />

quienes dirigen los diferentes medios de comunicación, no perder de vista este tipo<br />

de consideraciones 1 .<br />

1004<br />

Y junto con estos recaudos, conviene tener presente que la labor de los jueces constitucionales<br />

admite límites, que van más allá de la propia restricción del juzgador. La<br />

tarea interpretativa de este tipo de jueces (zas) admite los límites asignados, en primer<br />

1 Lo expuesto, sin embargo, no excluye a que algún juzgador (a), en función a las características<br />

de cierto caso en particular, pueda, según cada ordenamiento jurídico específico, ser recusado o, lo<br />

que corresponde en el caso del Tribunal Constitucional peruano, abstenerse por decoro. Para ello debe<br />

tenerse en cuenta si estamos ante supuestos de afectación a la dimensión objetiva de la imparcialidad<br />

(vinculación con el objeto del proceso), a su dimensión subjetiva (relación con los sujetos del proceso),<br />

o a una necesaria apariencia de imparcialidad.<br />

Conviene incidir sobre este último aspecto, el de la apariencia de imparcialidad, conepto desarrollado<br />

por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en este sentido Delcourt c. Bèlgica (1970),<br />

Piersack c. Bélgica (1984); Hauschildt c. Dinamarca (1989); entre otros), la Comisión Interamericana<br />

(desde sus informes sobre Cuba de 1983 o acerca de Chile de 1985), y la Corte Interamericana (Genie<br />

Lacayo c. Nicaragua (1997), Tribunal Constitucional c. Perú (2001), Baruch Ivcher c. Perú (2001); entre<br />

otros); así como por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano.<br />

En estos casos, es fácil acreditar como en puridad no existe interés o vinculación entre los(as) juzgadores(as)<br />

y las partes o el objeto del proceso. Sin embargo, podrían afectar la actuación jurisdiccional<br />

de esos juzgadores(as) y, lo que es más grave, la credibilidad ciudadana en las labores de impartición de<br />

justicia.<br />

Esta apariencia de imparcialidad, en mérito a que actualmente se encuentra completamente convencionalizada,<br />

habilita, muy a despecho de una lectura literal del artículo 33 inciso 3 del Código<br />

Procesal Constitucional, a que haya abstenciones por decoro en habeas corpus, justificables tanto por<br />

eventual vinculación de los juzgadores(as) con las partes o con sus abogados, pudiendo ser esa relación<br />

en mérito a consideraciones de amistad como de enemistad. Ello lamentablemente no fue reconocido<br />

en este proceso por nuestro Tribunal Constitucional, en mérito a una decisión que se definió con el voto<br />

decisorio de su presidente.

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