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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos orgánicos<br />

La sentencia en mayoría señala lo contrario, aunque intenta que no se note demasiado.<br />

La sección A de la parte III se titula “La capacidad de control de políticas públicas<br />

que tiene el Tribunal Constitucional”. Este título es engañoso, ya que el contenido de<br />

esta sección sostiene lo contrario —es decir, que el Tribunal debe intervenir en la concepción<br />

y aplicación de las políticas públicas. El fundamento 16 indica que se debe:<br />

“(…) reclamar que los jueces y juezas constitucionales no solamente controlen, sino<br />

que incluso pasen a hacer sugerencias y tener iniciativas frente a la configuración de<br />

políticas públicas, para así asegurar la constitucionalidad de las mismas (…).”<br />

De esa manera, la Constitución es presentada como algo arcano y misterioso, imposible<br />

de ser comprendida por los no iniciados. En consecuencia, al decidir qué<br />

políticas públicas desarrollar, lo más probable es que los poderes elegidos colisionen<br />

con ella. Para evitar que sean corregidos por el Tribunal Constitucional, mejor que<br />

éste les diga de entrada qué hacer. Tal perspectiva contraviene el principio de separación<br />

de poderes, que requiere que el Tribunal Constitucional intervenga solo cuando<br />

surja un cuestionamiento a la constitucionalidad de las leyes. Este Tribunal ocupa un<br />

lugar preeminente entre las instituciones del Estado, pero no puede hacer lo que se<br />

le antoje.<br />

Ciertamente, el fundamento 18 dice que: “(…) este órgano de control de la Constitución,<br />

en principio, no participa en el diseño de las políticas públicas, no decide qué<br />

opción es mejor que otra, ni prioriza las metas;” [cursivas agregadas]. No obstante,<br />

señala que esto es así solo en principio —es decir, habrá oportunidades en que esta<br />

norma no aplicará y el Tribunal Constitucional podrá entrometerse en la concepción<br />

de las políticas públicas. Además, añade luego un pero referido a su aplicación: “(…)<br />

pero, en todo caso, debe verificar que de la aplicación de las mismas no surjan vulneraciones<br />

de derechos o que estos se afecten por su omisión” [cursivas agregadas].<br />

¿Dónde queda la separación de poderes? ¿Qué le da derecho al Tribunal Constitucional<br />

a diseñar políticas públicas o verificar su aplicación? ¿Dónde dice la Constitución<br />

que el Tribunal Constitucional puede hacer esto? ¿No implica ello establecer el despotismo<br />

ilustrado de la magistratura? En mi opinión, hace mal la sentencia en mayoría<br />

al apoyarse en la sentencia emitida en el Expediente 0017-2008-AI.<br />

La sección B de la parte III justifica la existencia de la Sunedu repitiendo una y otra<br />

vez que la educación es un servicio público. Empero, soslaya que el artículo 58 de la<br />

Constitución lista a la educación entre las principales áreas de actividad del Estado<br />

junto a los servicios públicos (concepto que, por tanto, no la engloba). Además, es<br />

inexacto entenderla de esa manera: la educación no es una industria de redes, en la<br />

que sea difícil tener competencia. Las telecomunicaciones, la distribución de energía<br />

eléctrica y gas natural, la infraestructura de transporte de uso público y el saneamien-<br />

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