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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos orgánicos<br />

las universidades, de modo que la regulación de este aspecto, en principio, no<br />

puede ser considerada inconstitucional.<br />

279. En cuanto al cuestionamiento relacionado a que la autorización esté a cargo de<br />

la SUNEDU, esto tampoco resulta inconstitucional, por cuanto es la entidad<br />

responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario,<br />

en los términos del artículo 13 cuya constitucionalidad se resolviera supra.<br />

280. Corresponde entonces analizar ahora si la disposición del inciso 1 del artículo<br />

115 incide en el derecho a la libertad de empresa y, en su caso, determinar si esa<br />

intervención resulta desproporcionada.<br />

281. Este Tribunal Constitucional tiene resuelto que “[…] cuando el artículo 59 de<br />

la Constitución reconoce el derecho a la libertad de empresa está garantizando a<br />

todas las personas una libertad de decisión no sólo para crear empresas (libertad<br />

de fundación de una empresa), y por tanto, para actuar en el mercado (libertad<br />

de acceso al mercado), sino también para establecer los propios objetivos de<br />

la empresa (libertad de organización del empresario) y dirigir y planificar su<br />

actividad (libertad de dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las<br />

condiciones del propio mercado, así como la libertad de cesación o de salida del<br />

mercado” (STC 01405-2010-AA/TC, Fundamento Jurídico 15).<br />

539<br />

282. La disposición del inciso 1º del artículo 115 de la ley universitaria, al limitar<br />

la cantidad de universidades que puede promover una persona jurídica, puede<br />

suponer alguna forma de incidencia en el ejercicio del derecho de acceso al<br />

mercado. Por ende, debe ser examinada a la luz del test de proporcionalidad al<br />

que recurriera este Tribunal Constitucional en diversos casos para resolver un<br />

conflicto entre principios constitucionales.<br />

283. Conviene entonces tener presente que de las contestaciones de las demandas<br />

surge que la medida cuestionada tiene por objeto lograr un razonable equilibrio<br />

entre el acceso a la educación universitaria y la calidad de la oferta educativa.<br />

Este estado de cosas que el legislador pretende conformar tiene la finalidad de<br />

garantizar el derecho a una educación universitaria de calidad.<br />

284. Conviene entonces anotar que este Tribunal Constitucional tiene resuelto que<br />

“(...) amplitud de acceso y calidad de la oferta educativa, son dos exigencias<br />

constitucionales de primer orden que no pueden ser desatendidas y entre las<br />

que hay que privilegiar un razonable equilibrio. Así, en procura de garantizar el<br />

acceso a la educación, no es posible permitir y menos aún promover la apertura<br />

indiscriminada de centros educativos que no garanticen ciertos estándares de<br />

calidad educativa. Como tampoco resulta razonable que ante la constatación de

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