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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Jurisprudencia relevante del Tribunal Constitucional ∙ Tomo VI<br />

está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado<br />

a través de los reglamentos respectivos” (STC 00197-2010-AA, Fundamento<br />

Jurídico 5).<br />

180. En esta materia aplica entonces aquella reserva de ley relativa. Por ende, no<br />

resulta inconstitucional que se derive al reglamento la tipificación de las infracciones,<br />

en tanto se ha fijado en la ley las conductas sancionables y la escala y los<br />

tipos de sanción.<br />

181. Por último, cabe añadir que si se regula una actividad con miras a garantizar la<br />

calidad del servicio público, resulta necesario dotar al organismo supervisor de<br />

las herramientas necesarias para corregir las infracciones que se adviertan en su<br />

ámbito específico.<br />

182. De otro lado, y como es obvio, las resoluciones de sanción deberán estar debidamente<br />

motivadas, y la sanción que se imponga debe resultar proporcional a<br />

la naturaleza y gravedad de la infracción en que haya incurrido la universidad.<br />

183. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este extremo.<br />

526<br />

D.2.9. Articulación y coordinación de la SUNEDU con otras instituciones<br />

184. Los Colegios de Abogados demandantes, en los Expedientes 00014-2014-PI/<br />

TC y 00019-2014-PI/TC, impugnan los artículos 22 y 23 de la Ley Universitaria.<br />

Consideran que la SUNEDU estará sobre todas las universidades “para<br />

gobernarlas con sus normas y procedimientos” (Contestación del Colegio de<br />

Abogados de Lima Norte), y porque la supervisión de la Calidad se adjudica a<br />

un “ente ajeno a la universidad que depende del poder político” (Contestación<br />

del Colegio de Abogados de Lima).<br />

185. Cuando este Tribunal Constitucional dictó la STC 00017-2008-AI/TC, tuvo<br />

especialmente en cuenta la ausencia de supervisión entonces existente, al sostener<br />

que estaba acreditado que “el Estado no ha adoptado las medidas necesarias<br />

para cumplir cabalmente con su deber constitucional de garantizar una educación<br />

universitaria de calidad” (Fundamento Jurídico 210).<br />

186. A fin de enfrentar esos problemas, este Tribunal dispuso que debía crearse “una<br />

Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada<br />

eficientemente por el Estado” y, por lo tanto, estableció que dicha autoridad<br />

tenga el carácter de “autoridad central de supervisión”. Eso es lo que hace<br />

el artículo 22 de la ley impugnada, y, por ende, no resulta contrario a la Constitución.

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