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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos orgánicos<br />

de ocupación total o parcial del territorio de una alta parte contratante 130, o<br />

frente a la lucha de un pueblo contra la dominación colonial y/o la ocupación<br />

extranjera 131 . El marco jurídico aplicable en este contexto está integrado por los<br />

cuatro Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo Adicional I, el artículo 3<br />

común a los Convenios, los principios del DIH y las Reglas de la Haya sobre<br />

medios y métodos de combate.<br />

362. Un conflicto armado no internacional (CANI) -que es el que interesa a la luz de<br />

los cuestionamientos de la parte accionante al Decreto Legislativo N. º 1095-,<br />

presupone un enfrentamiento entre grupos de un mismo Estado, sea que se trate<br />

de luchas entre las propias FFAA (por rebelión en su seno), o de éstas contra<br />

grupos armados o de grupos de población que se enfrentan entre sí.<br />

363. La determinación de un CANI no pasa por el acuerdo de las partes en conflicto<br />

ni por la decisión de un órgano internacional determinado, sino que debe<br />

hacerse en atención a la constatación previa de hechos de violencia armada de<br />

intensidad y duración suficientes (operaciones militares sostenidas y concertadas)<br />

entre partes identificables (fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o<br />

grupos armados) con organización y capacidad suficientes (mando responsable)<br />

para desarrollar hostilidades militares en el territorio de un Estado contratante<br />

(control territorial).<br />

299<br />

364. En tal contexto, la doctrina ha diferenciado 2 tipos de CANI, según su intensidad<br />

y marco jurídico aplicable, a saber:<br />

(i) El CANI regulado por el artículo 3 común, que precisa dos elementos<br />

para su configuración: el uso de violencia armada que presenta un carácter<br />

colectivo y cierto nivel de organización; y, que el conflicto se desarrolle en<br />

el territorio de un Estado parte de los Convenios de Ginebra;<br />

(ii) el CANI regulado por el Protocolo Adicional II, que requiere de varios<br />

elementos para su configuración: debe involucrar entre sus actores a las<br />

fuerzas armadas de un Estado parte, las cuales pueden enfrentarse con<br />

fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados; el grupo adverso<br />

debe tener un mando responsable, es decir, un nivel no poco importante<br />

de organización y disciplina; un control territorial en el Estado parte; debe<br />

realizar operaciones militares sostenidas y concertadas; y, tener capacidad<br />

de aplicar este Protocolo.<br />

130 Artículo 2 común a los Convenios de Ginebra.<br />

131 Artículo 1.4 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra.

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