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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Jurisprudencia relevante del Tribunal Constitucional ∙ Tomo VI<br />

cumple con las condiciones precisadas supra.<br />

371. Los disturbios sociales y tensiones internas deben, prima facie, regularse por las<br />

disposiciones del propio Derecho interno -que prevén situaciones de estados de<br />

excepción- en consonancia con el DIDH.<br />

Sin perjuicio de ello, y ante eventuales situaciones de insuficiente protección<br />

internacional de las víctimas de los disturbios interiores y las tensiones internas,<br />

toda vez que las autoridades del poder recurren a cuantiosas fuerzas policiales e<br />

incluso a las FFAA para restablecer el orden, resulta admisible que dicho marco<br />

jurídico sea complementado con las disposiciones fundamentales del DIH a fin<br />

de enriquecer y clarificar el estándar de protección al ser humano (principio de<br />

humanidad) 135 .<br />

302<br />

372. Es así que la sola participación de las FFAA no convierte una situación de tensión<br />

doméstica en un conflicto armado, conforme ha sido establecido por el<br />

Tribunal Penal para Ruanda, al precisar que “Los disturbios y tensiones internas<br />

caracterizadas por actos de violencia aislados o esporádicos no constituyen conflictos<br />

armados incluso si el gobierno se ve forzado a recurrir a las fuerzas policiales<br />

o a las fuerzas armadas con el fin de restablecer el Derecho y el orden” 136 .<br />

373. El criterio expresado hasta aquí resulta acorde con lo establecido en el Protocolo<br />

II adicional a los Convenios de Ginebra 137 y excluye de su ámbito material a<br />

otras formas de violencia como las tensiones y disturbios internos.<br />

Se debe resaltar que en ningún caso las protestas sociales, manifestaciones masivas<br />

y otras expresiones públicas de protesta contra las políticas de Estado, los<br />

motines o los actos de bandidaje, podrán ser considerados como supuestos de<br />

conflicto armado no internacional. Por ello, los colectivos que participen en<br />

este tipo de protestas tampoco podrán ser considerados como un grupo hostil<br />

que merezca un enfrentamiento militar por parte del Estado.<br />

En consecuencia, en todos estos supuestos será inconstitucional dar por supuesta<br />

la existencia de un CANI 138 .<br />

135 Tal como se advierte de la Declaración sobre las Normas Humanitarias Mínimas -o Declaración<br />

de Turku-, de 1990.<br />

136 Párrafo 248 de la Sentencia de 27 de enero de 2000, Prosecutor c. Musema, caso ICTR-96-<br />

13-A.<br />

137 Específicamente, artículo 1.2.<br />

138 Artículo 1.2 del propio Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra.

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