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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos orgánicos<br />

interpretación normativa que, al no haber sido advertida en la sentencia precitada,<br />

no fue sometida a control.<br />

239. Para este Tribunal resulta evidente que las seis disposiciones penales impugnadas<br />

no persiguen sancionar la infracción de bienes jurídicos comunes, sino la<br />

corrección en el uso de la fuerza que, estando sujeta a los principios de necesidad<br />

y proporcionalidad, limita los métodos y medios utilizados por las FFAA y<br />

la PNP cuando operan en cumplimiento de sus funciones.<br />

240. En este sentido, los incisos 1, 2 y 3 del cuestionado artículo 91 se hallan circunscritos<br />

a la prohibición penal de “atacar”, constituyendo tipos penales de<br />

mera actividad que, por su propia redacción, no exigen para su consumación<br />

el resultado de muerte o lesiones que pudiera hacer inferir la tutela de bienes<br />

jurídico-penales comunes. Consecuencias de tal índole deberán dar origen a un<br />

proceso penal en la jurisdicción penal común. Tal razonamiento resulta aplicable<br />

también al inciso 6, cuya prohibición se limita a las acciones de “ordenar” o<br />

“amenazar” con que “no se dará cuartel” y no exige la producción de resultados<br />

lesivos concretos. Por ello, este Tribunal debe confirmar la constitucionalidad<br />

de los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 91 del Decreto Legislativo N. º 1094.<br />

241. Por otro lado, las disposiciones de los incisos 4 y 5 que prohíben “utilizar” como<br />

“escudos a personas protegidas” y “provocar o mantener la inanición de civiles<br />

como método de conducción de hostilidades […]”, respectivamente, se hallan<br />

también directamente vinculadas a la tutela de la corrección en el uso de la fuerza.<br />

Tal bien jurídico se incorpora como propio del desempeño de las funciones<br />

de las FFAA y la PNP desde que estas instituciones estatales se hallan sujetas<br />

al DIH y obliga a que la utilización de métodos indebidos de combate -que<br />

implican la instrumentalización de personas que no participan del enfrentamiento<br />

armado- sea entendida como una lesión de un deber institucional. Sin<br />

embargo, la responsabilidad de esta índole será independiente de la que pueda<br />

sobrevenir por la lesión de bienes jurídico-penales comunes (vida, integridad,<br />

libertad, salud pública, etc.). Por ello, este Tribunal debe confirmar la constitucionalidad<br />

los incisos 4 y 5 del artículo 91 del Decreto Legislativo 1094.<br />

242. Finalmente, se debe analizar el inciso 7 que contiene la prohibición penal de<br />

“atacar a traición” a un miembro de las fuerzas enemigas -participe directo de<br />

las hostilidades- causándole lesiones o la muerte. Un análisis preciso de esta<br />

norma implica distinguir que no se halla destinada a evitar las lesiones o la<br />

muerte en las fuerzas enemigas; puesto que resultados intencionales de tal índole<br />

son impunes en acciones de combate, sino, únicamente, a sancionar su<br />

producción a través de un método incorrecto.<br />

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