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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos orgánicos<br />

establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de organización del empresario)<br />

y dirigir y planificar su actividad (libertad de dirección de la empresa)<br />

en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, así como<br />

la libertad de cesación o de salida del mercado” (STC 03116-2009-PA/TC,<br />

00032-2010-PI/TC, 01405-2010-PA/TC, 03075-2011-PA/TC, entre muchas<br />

otras).<br />

233. Como es evidente, la disposición contenida en la Ley no afecta el derecho de<br />

dirigir y planificar la actividad de la empresa por cuanto, como ya se pusiera de<br />

relieve, son los órganos internos de la propia universidad los que aprueban los<br />

instrumentos de gestión.<br />

234. En relación con la libertad de contratación, este Tribunal Constitucional ha<br />

señalado que comprende la posibilidad de decidir la celebración de un contrato,<br />

así como la potestad de elegir al cocelebrante. Asimismo, incluye la potestad<br />

para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual<br />

(STC 00008-2003-AI/TC, Fundamento Jurídico 26, apartado b).<br />

235. En este caso, como en el anterior, corresponde tomar en cuenta que la celebración<br />

de contratos es decidida por los órganos de la propia universidad, En<br />

consecuencia, tampoco se vulnera el derecho a la libertad de contratación.<br />

533<br />

236. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este extremo.<br />

D.5.3. Remuneraciones y dietas<br />

237. Los Congresistas, en el Expediente 00016-2014-PI, sostienen que el artículo<br />

78 resulta inconstitucional, por cuanto contiene una prohibición genérica que<br />

afecta a las universidades que posean una organización societaria. Añaden que<br />

en este tipo de universidades es factible que los altos funcionarios perciban<br />

dietas, y que la prohibición significa establecer una diferenciación carente de<br />

sustento jurídico que afecta el principio de igualdad.<br />

238. La Constitución no garantiza que el ejercicio de cargos que supongan una función<br />

de carácter representativo tenga que ser remunerado, ni proscribe que la<br />

realización de tales tareas sea ad honorem.<br />

239. Por supuesto que nadie puede ser compelido a realizarlas, pero en este caso los<br />

sujetos involucrados; dicho con otras palabras, los “miembros de los órganos<br />

de gobierno de la universidad”, han postulado su candidatura para desarrollar<br />

la función y, en consecuencia, decidieron voluntariamente brindar su aporte<br />

desinteresado a la función académica.

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