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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos de tutela de derechos<br />

actuaciones ocurridas o desarrolladas por la parte obligada, esto es, el Consejo<br />

Nacional de la Magistratura. En consecuencia, no procede declarar la sustracción<br />

de la materia ni mucho menos el archivo del proceso, sino determinar de qué<br />

manera se deben ejecutar las decisiones emitidas por este Tribunal y que tienen<br />

la calidad de cosa juzgada.<br />

11. Por ello, este Tribunal recuerda al a quo, que el derecho a la ejecución de las resoluciones<br />

judiciales constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de<br />

la tutela judicial. En efecto, el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecido<br />

en anterior oportunidad que “el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no<br />

es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho<br />

a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter,<br />

tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal<br />

(…) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido<br />

en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de<br />

tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si<br />

hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [STC N.º 0015-2001-AI, 0016-2001-AI<br />

y 0004-2002-AI/TC, fundamento 11]. En esa misma línea de razonamiento, se<br />

ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es<br />

tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que<br />

“el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido<br />

decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional<br />

a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” [STC N.º 04119-2005-PA/<br />

TC, fundamento 64].<br />

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12. Como lógica consecuencia de lo expuesto, no corresponde ya que este Tribunal<br />

se pronuncie sobre el fondo del proceso –pues existen dos sentencias sobre el<br />

particular–, sino únicamente recordar que en tanto no se ejecuten las sentencias<br />

dictadas en sede constitucional, en sus propios términos, no solo se afectan los<br />

derechos inicialmente demandados –debido proceso y a la motivación–, sino<br />

también los derechos de acceso a la función pública y a la presunción de inocencia,<br />

así como a la ejecución de las resoluciones judiciales.<br />

13. Como correlato de ello, corresponderá que el CNM, con esta u otra conformación,<br />

procedan a ejecutar las sentencias emitidas, las que se mantienen subsistentes<br />

ante el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional.<br />

§2.2 Sobre el modo de ejecutar la STC N.º 01034-2013-PA/TC en el presente caso<br />

14. Resuelta así esta cuestión previa, el Tribunal Constitucional debe entrar a analizar<br />

el modo en el que deberá ejecutarse la STC N.º 01034-2013-PA/TC, en

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