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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos orgánicos<br />

11. Mi posición puntual respecto a algunas de las normas impugnadas.<br />

Considero que la sentencia en mayoría asume una postura equivocada en relación a<br />

las diversas normas que han sido materia de cuestionamiento.<br />

En tal sentido, y sin perjuicio de la orientación inconstitucional que claramente advierto<br />

de su contenido y que aquí declaro, siguiendo el orden temático que he enunciado<br />

en el presente voto singular, procedo a una referencia puntual a algunas de las<br />

normas cuestionadas:<br />

Sobre la autonomía Universitaria:<br />

11.1 De los extremos planteados en las demandas de inconstitucionalidad como<br />

contrarios a lo establecido en la Constitución, estoy convencido que el más<br />

sensible de todos tiene que ver el tema de la autonomía y sus implicancias en el<br />

ámbito de la institución universitaria.<br />

11.2 En este contexto, considero que la previsión contenida en el artículo 1º de la<br />

Ley 30220, cuyo texto establece que el objeto de la misma, es normar la creación,<br />

funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades, resulta abiertamente<br />

contrario a la garantía institucional de la autonomía, habida cuenta<br />

que permite una intervención desproporcionada del Estado mas allá de lo que<br />

representa la legítima facultad de crear universidades por conducto legal y garantizar<br />

su funcionamiento conforme a sus estatutos.<br />

583<br />

11.3 Si evidentemente y como lo dice la citada norma, se pueden supervisar e incluso<br />

cerrar universidades conforme a los parámetros en ella establecidos, el concepto<br />

de autonomía resulta virtualmente desvirtuado, cediendo paso a una concepción<br />

en la que a nombre de lo que disponga la ley, todo el funcionamiento<br />

universitario queda abiertamente condicionado. En adelante, la universidad no<br />

es pues una institución que nace de la ley y adquiere estatus de autonomía en<br />

lo sucesivo, sino una simple dependencia del Estado direccionada con sujeción<br />

a lo que este o sus autoridades determinen.<br />

11.4 Esta idea, como veremos más adelante se acentúa con el tipo de potestades<br />

reconocidas a la SUNEDU.<br />

11.5 Considero asimismo que la Disposición Complementaria Transitoria Primera,<br />

referida al proceso de adecuación del gobierno en el ámbito de las universidades<br />

públicas, resulta igualmente contraria a la garantía institucional de la autonomía<br />

universitaria, al establecer en los hechos un cese automático de todas las autoridades<br />

que venían ejerciendo sus mandatos conforme a una regulación anterior y<br />

a unos periodos de tiempo establecidos expresamente conforme a las mismas.

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