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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos orgánicos<br />

132. Este Tribunal observa que la expresión “acto de violencia” resulta considerablemente<br />

ambigua, por lo que, en principio, podría tornarse lesiva de la garantía<br />

de lex certa contenida en el principio constitucional de legalidad. Más aun si se<br />

exige que, en ambos supuestos, los actos de violencia, ya sea que atenten contra<br />

los derechos fundamentales o contra los servicios públicos, deban a la vez impedir<br />

el “normal funcionamiento” de los servicios públicos.<br />

133. En la misma línea argumentativa que se ha desarrollado (Sección C.1.b supra), se<br />

debe reiterar aquí también que los “actos de violencia” contra los derechos fundamentales<br />

o el patrimonio deberán ser de naturaleza particularmente grave y hallarse<br />

determinados. Tales ilícitos, a juicio de este Tribunal, solo podrán ser aquellos que<br />

ostenten naturaleza delictiva y que están taxativamente descritos en la Ley Penal.<br />

134. Este Tribunal Constitucional entiende que el enunciado dispositivo “ni haber<br />

incurrido en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales<br />

de la persona y contra el patrimonio” debe ser interpretado en el sentido de<br />

que se halla referido a “actos de violencia” que constituyan delitos contra los<br />

“derechos fundamentales de la persona” o contra “el patrimonio”. Si bien cabría<br />

aquí la posibilidad de englobar a delitos dolosos como a los de tipo imprudente,<br />

esta última posibilidad caería fuera del margen semántico de interpretación de<br />

la expresión “acto de violencia”, por lo que ella debe ser descartada.<br />

155<br />

135. Ahora bien, estos “actos de violencia” deben, adicionalmente, ser tales que “impiden<br />

el normal funcionamiento de los servicios públicos”. Valen, entonces, aquí<br />

también las consideraciones ya esbozadas respecto a la indeterminación de la expresión<br />

“el normal funcionamiento” (Sección C.1.b supra). Sin duda, ella otorga un<br />

alto grado de discrecionalidad a la autoridad al momento de valorar la conducta.<br />

136. Al respecto, este Tribunal interpreta que el enunciado en cuestión se refiere a<br />

acciones de un umbral de gravedad propio de actos delictivos que afecten los<br />

servicios públicos. Por esta razón, se exigirá que tales ilícitos se hallen taxativamente<br />

descritos en la Ley Penal.<br />

137. Cabe anotar que, a juicio de este Tribunal, la segunda parte del artículo 44 de<br />

la Ley 29944 debe interpretarse siempre de manera restrictiva; esto es, en coherencia<br />

con la primera, en el sentido que su aplicación exige la existencia de “una<br />

denuncia administrativa o judicial”.<br />

138. Asimismo, el referido artículo 44 debe ser interpretado en el sentido de que el<br />

director de la institución educativa dispondrá la medida de separación preventiva,<br />

a través de una resolución debidamente motivada, dando cuenta al director<br />

de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente.

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