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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos orgánicos<br />

7.7 En este sentido, un análisis riguroso sobre el estatus que la Constitución propugna<br />

para la institución universitaria de cara a lo que representa la autonomía<br />

impone pues considerar, como lo establece expresamente la parte final del<br />

segundo párrafo del artículo 18° de Norma Suprema, que la intervención del<br />

Estado, se concretiza en el establecimiento de condiciones para proceder a su<br />

creación, las mismas que como es bien sabido, son determinadas por la ley.<br />

Sin embargo, aceptada su existencia, queda claro que su funcionamiento solo<br />

habrá de operar con sujeción a sus propias decisiones y a la regulación interna<br />

libremente adoptada por vía de sus estatutos, en el marco de la Constitución y<br />

de las leyes.<br />

8. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria<br />

(SUNEDU).<br />

8.1 A la luz del instituto constitucional de la autonomía universitaria y de los principios<br />

y valores constitucionales, así como del sistema económico constitucionalizado,<br />

la incorporación de una Superintendencia Nacional de Educación Superior<br />

Universitaria solo tendría sentido si la misma constriñe su accionar a lo dispuesto<br />

en la última parte del segundo párrafo del artículo 18° de la Constitución, que<br />

preceptúa “La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.”, refiriéndose<br />

a los requisitos que deben exigirse y garantizarse, a los efectos de autorizar<br />

la creación y el funcionamiento de instituciones universitarias.<br />

581<br />

8.2 En tal sentido, una superintendencia en materia universitaria no debe ser diseñada<br />

bajo la inspiración de un modelo paternalista, controlista, intervencionista y<br />

burocrático que entiende que el Estado debe controlarlo todo y que las personas<br />

son incapaces de administrarse adecuadamente por sí mismas, como la que encierra<br />

la Ley 30220, Ley Universitaria. Tal toma de posición revela una filosofía<br />

inconstitucional, que apuesta por la desconfianza en la persona y en su libertad,<br />

en abierta pugna con la posición humanista y que opta por revaluar al ser humano<br />

y no devaluarlo, que inspira y está consagrada en la Carta Magna y recogida<br />

en el catálogo de derechos fundamentales que contiene el artículo 2° de la misma.<br />

En tal sentido, hay en toda esta ley una notoria inconstitucionalidad por la<br />

lógica y la racionalidad que subyace en ella, y que la convierte en una normativa<br />

inconstitucional en su conjunto.<br />

9. El requisito de la edad.<br />

9.1 Ya en anterior oportunidad (mi voto singular en el Expediente Nº 0021-2012-<br />

PI/TC) me he pronunciado en el sentido de cuestionar aquellas normas que<br />

establecen requisitos para el ejercicio docente en función de la edad.

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