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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos orgánicos<br />

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fuente formal específica del derecho, sí pueden ser incluidas dentro de una ley<br />

anual de presupuesto. Ello se justifica con mayor razón cuando se toma en cuenta<br />

que, conforme al artículo 74 de la Constitución, la única prohibición expresa en<br />

tal sentido concierne a las normas de naturaleza tributaria.<br />

Tampoco habría inconstitucionalidad por la forma porque, lejos de constituir<br />

un derecho absoluto, la negociación colectiva admite límites. Así lo reconoce el<br />

artículo 7 del Convenio 153 de la OIT, resultando razonable restringirlo. Se evita<br />

de esta manera que los trabajadores públicos la utilicen para solicitar el aumento<br />

de sus remuneraciones, restricción que tiene por finalidad salvaguardar los principios<br />

de equidad y estabilidad presupuestaria recogidos en los artículos 77 y 78<br />

de la Constitución.<br />

Al declarar nulos de pleno derecho laudos e inhabilitar a árbitros no se menoscaba<br />

la jurisdicción arbitral ni se recorta irrazonablemente la facultad del árbitro de<br />

ejercer el control difuso, puesto que los operadores de derecho están obligados<br />

por ley a interpretar el derecho a la negociación colectiva, en línea con lo dispuesto<br />

por el Tribunal Constitucional en el fundamento 27 de la STC 2566-2012-<br />

PA/TC y en el fundamento 53 de la STC 0008-2005-PI/TC.<br />

El procedimiento de inhabilitación previsto en la Quincuagésima Octava Disposición<br />

Complementaria Final de la Ley 29951 no resulta lesivo de la libertad de<br />

trabajo de los árbitros, en tanto que está orientado a hacer efectivo el principio de<br />

estabilidad presupuestaria, ni recorta su derecho a gozar de un debido proceso.<br />

Debe tenerse en cuenta que, por aplicación supletoria del artículo 235 de la Ley<br />

27444, del Procedimiento Administrativo General, estos tendrían la oportunidad<br />

de formular sus descargos conforme a derecho.<br />

Lejos de resultar discriminatorio, el procedimiento de inhabilitación establecido<br />

en la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951<br />

constituiría un trato diferenciado legítimo orientado a optimizar el principio de<br />

equilibrio presupuestario. Si bien recortaría el ejercicio del derecho-principio de<br />

igualdad, lo hace de manera necesaria y proporcional. Además, no vulneraría el<br />

principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional arbitral.<br />

Tampoco se lesiona el principio de independencia de la jurisdicción arbitral por<br />

el hecho de que un Consejo Especial designe al presidente de un tribunal arbitral<br />

en caso de que las partes en conflicto no se pusieran de acuerdo en su designación,<br />

puesto que, contrariamente a lo que afirman los demandantes, tal entidad<br />

no está conformada por representantes del Poder Ejecutivo, por lo que la Quincuagésima<br />

Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 29812 no resulta<br />

inconstitucional.<br />

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