28.09.2016 Views

JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

617GDMUqe

617GDMUqe

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Procesos orgánicos<br />

compatibilización de lo delimitado por la Corte Interamericana, en casos como<br />

Radilla Pacheco vs. México, en el que se opta por dicha tesis y se determina que es<br />

factible que conductas punibles con origen en el fuero común sean ventiladas en<br />

la jurisdicción militar, siempre que tengan relación directa y próxima con la función<br />

y bienes jurídicos castrenses, posición asumida por la Corte Constitucional<br />

de Colombia en la sentencia C-878/00, el Tribunal Constitucional Español en el<br />

Auto 440/2006 y la Corte Suprema de Canadá, en el caso Generéux c. la Reina.<br />

41. Antes de proceder al análisis de constitucionalidad de cada uno de los delitos materia<br />

de cuestionamiento, es preciso determinar qué implican los dos extremos de<br />

la Constitución o del bloque de constitucionalidad que podrían verse afectados<br />

o vulnerados a partir de la regulación establecida en el Código Penal Militar<br />

Policial (Decreto Legislativo N.° 1094), como son la cosa juzgada y el delito de<br />

función.<br />

42. Dado que varios de los tipos penales establecidos en las disposiciones impugnadas<br />

han sido materia de análisis por parte de este Tribunal Constitucional al<br />

evaluarse la constitucionalidad del Decreto Legislativo N. º 961 (básicamente en<br />

la STC 0012-2006-PI/TC), corresponde determinar, en primer lugar, si existe<br />

sustracción de la materia justiciable por cosa juzgada, lo cual tornaría en improcedente<br />

la presente demanda.<br />

223<br />

43. El derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa<br />

juzgada posibilita que se garanticen los derechos de todo justiciable en un doble<br />

sentido: a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan<br />

ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados<br />

o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y a que el contenido de<br />

las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto<br />

ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso,<br />

de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó<br />

(fundamento 38 de la STC 4587-2004-AA/TC, seguido en el fundamento 43<br />

de la STC 0005-2007-PI/TC). Se persigue, entonces, que una cuestión litigiosa<br />

que haya sido decidida por el órgano jurisdiccional no pueda volver a serlo, en<br />

garantía de la seguridad jurídica y la finalidad pacificadora del derecho.<br />

44. A partir de ello, debe diferenciarse la cosa juzgada formal, referida al carácter irrecurrible<br />

de la sentencia y a una proyección de sus efectos sobre el mismo proceso<br />

sentenciado, de la cosa juzgada material, que alcanza al fallo y a la ratio decidendi;<br />

que impide un nuevo pronunciamiento sobre el fondo e impone al órgano un<br />

stare decisis interno, lo que afecta el pronunciamiento que vaya a recaer en futuros<br />

procesos.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!