28.09.2016 Views

JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

617GDMUqe

617GDMUqe

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Procesos orgánicos<br />

247. La regulación introducida en el primer párrafo del artículo 84 de la ley no fija<br />

un criterio arbitrario para la separación de los docentes, por cuanto esta solo<br />

se dispondrá cuando el profesor no supere un procedimiento de evaluación del<br />

mérito académico, la producción científica, lectiva y de investigación.<br />

248. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda respecto del primer<br />

párrafo del artículo 84 de la Ley Universitaria.<br />

249. A continuación, deberá examinarse la legitimidad del límite de edad establecido<br />

en el cuarto párrafo del presente artículo, determinando si constituye una<br />

intromisión desproporcionada en la autonomía universitaria o una forma de<br />

discriminación arbitraria.<br />

250. En relación con el primero de estos aspectos, el alegato de los demandantes<br />

se centra en sostener que solo las universidades, en ejercicio de su autonomía<br />

administrativa, pueden determinar los límites para el desarrollo de la docencia.<br />

251. Como ya ha sostenido este Tribunal, el ejercicio de la autonomía universitaria<br />

se manifiesta en la potestad de autorregulación de las casas de altos estudios,<br />

pero sujeta al marco de la Constitución y la ley. Al respecto, ha sostenido que<br />

dicha autonomía “[…] puede ser objeto de una `determinación legislativa´ en<br />

cuanto a su extensión, siempre que ésta respete y permita desarrollar las ideas<br />

nucleares y los contenidos esenciales que la Constitución ha fijado sobre la<br />

materia”.<br />

535<br />

252. En tanto y en cuanto el constituyente no ha fijado un límite de edad para el<br />

ejercicio del cargo de docente ordinario, ni ha prohibido el establecimiento de<br />

dicho límite. Por ende, e independientemente de cualquier otra consideración,<br />

el mismo deviene en constitucionalmente posible.<br />

253. Cabe tomar en cuenta que una medida de esta naturaleza viabiliza el derecho<br />

de acceso a la función pública de nuevos cuadros, favoreciendo además la movilidad<br />

y el ascenso de los profesores ordinarios.<br />

254. Este Tribunal ha señalado que “[…] una interpretación constitucionalmente<br />

adecuada del concepto `función pública´ exige entenderlo de manera amplia,<br />

esto es, desde el punto de vista material como el desempeño de funciones en las<br />

entidades públicas del Estado. La determinación de este aspecto ha de efectuarse<br />

casuísticamente. No obstante, en vía de principio, pueden ser considerados<br />

como tales cargos el de los servidores públicos, en general, de conformidad con<br />

la Ley de la materia, de los profesores universitarios, los profesores de los distintos<br />

niveles de formación escolar preuniversitaria, servidores de la salud, servido-

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!