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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos orgánicos<br />

desarrollo y mantenimiento de estas áreas intangibles, inalienables e imprescriptibles,<br />

es competencia exclusiva de cada municipalidad distrital o provincial, en<br />

el ámbito de su circunscripción.<br />

13. Así, habiéndose establecido que el ‘Área remanente de bosques de los terrenos<br />

urbanizados de la Escuela de Agricultura y Veterinaria del Fundo Santa Beatriz<br />

de la ciudad de Lima’ es un bien de dominio público destinado a un uso público<br />

bajo la forma de bosque físicamente comprendido en área de vías públicas y<br />

parques, y teniendo en cuenta que la partida registral correspondiente -Partida<br />

1197341, obrante a fojas 27 de los anexos de la contestación de demanda- reconoce<br />

que dicho inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción de la Municipalidad<br />

Distrital de Jesús María (artículo 3 de la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades),<br />

este Tribunal asume que la administración del área en controversia<br />

-conocido como Parque de los Próceres- le corresponde a dicho gobierno local,<br />

en su calidad de ente responsable del uso público del bien.<br />

14. Sin perjuicio de ello, conviene precisar que la propia Ley 29151, General del<br />

Sistema Nacional de Bienes Estatales entiende como actos de administración a<br />

aquellos a través de los cuales el Estado -representado por diversas entidades públicas<br />

como los gobiernos locales- ordena el uso y aprovechamiento de los bienes<br />

estatales (artículo 4). En ese sentido, y a partir del bloque de constitucionalidad<br />

que desarrolla la materia, el Tribunal Constitucional identifica por lo menos tres<br />

límites a los actos de administración de bienes estatales de dominio público por<br />

parte de los gobiernos locales: (i) Todo acto de administración de un bien estatal<br />

debe ser respetuoso de las normas técnicas que regulan este tipo de bienes (artículo<br />

10.3 de la Ley 27783, de Bases de Descentralización). (ii) Si bien se reconoce<br />

la autonomía de estas entidades en la administración del patrimonio municipal,<br />

tales actos deben ser acordes con lo dispuesto en su norma rectora -Ley 27972,<br />

Orgánica de Municipalidades- es decir, ejercido con las garantías y responsabilidades<br />

de ley y en estricta observancia de sus caracteres de inalienabilidad, imprescriptibilidad<br />

e inembargabilidad (artículo 9 de la Ley 29151, General del Sistema<br />

Nacional de Bienes Estatales, en concordancia con el artículo 55 de la precitada<br />

Ley 27972). (iii) Las entidades públicas competentes tienen el deber de otorgar<br />

un uso eficiente y aprovechamiento económico y/o social a estos bienes, conforme<br />

a los procedimientos establecidos en la ley y atendiendo a sus fines, objetivos<br />

institucionales (artículo 18), y a la generación de un bienestar general (artículo<br />

44 de la Constitución) sobre las personas que hagan uso público del bien.<br />

373<br />

15. La naturaleza de esta competencia en el presente caso significa, por ejemplo,<br />

otorgar valor a los elementos presentes en el área y asignarlos de tal manera que

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