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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Jurisprudencia relevante del Tribunal Constitucional ∙ Tomo VI<br />

329. Sin embargo, y de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley impugnada, el<br />

plazo de duración de los estudios de maestría y doctorado, alcanza, en conjunto,<br />

un período similar al otorgado por la Tercera Disposición Complementaria<br />

Transitoria para la adecuación. Por lo tanto, si bien no puede calificársele como<br />

desproporcionado, justo es reconocer que no resulta fácil cumplirlo, tomando<br />

en cuenta la dedicación y disponibilidad de tiempo con que cuentan los profesionales<br />

al respecto.<br />

330. Ahora bien, este Tribunal Constitucional considera que, atendiendo a la gravedad<br />

de la consecuencia prevista, el muy apretado margen de tiempo entre el<br />

plazo de duración de los estudios y el de adecuación, y la incertidumbre existente<br />

sobre cómo comprender este precepto de la Ley, debe entenderse que el<br />

cómputo de este plazo regirá desde el momento en que se publique la presente<br />

sentencia en el diario oficial El Peruano.<br />

546<br />

331. Por las razones expuestas, y atendiendo a que la disposición no se revela como<br />

inconstitucional en abstracto, corresponde desestimar la demanda en este extremo,<br />

interpretándose eso sí que el plazo de adecuación previsto en la Ley<br />

comienza a computarse desde el momento de la publicación de la presente<br />

sentencia en el diario oficial El Peruano.<br />

D.9.4. Comisión organizadora<br />

332. El Colegio de abogados de Lima Norte, en el expediente 00014-2014-PI/TC,<br />

impugna la Disposición Complementaria Transitoria Cuarta de la ley, por<br />

cuanto considera que infringe la autonomía universitaria.<br />

333. Como ya se señalara más arriba, es de competencia del Ministerio de Educación<br />

llevar adelante aquellas políticas públicas que permitan organizar un sistema<br />

educativo de calidad. En consecuencia, es el ente rector encargado de conducir<br />

la política del Estado en la materia.<br />

334. Dentro de esta lógica, no se evidencia como inconstitucional el hecho de que se<br />

conforme una comisión organizadora de la SUNEDU, que más adelante será<br />

conducida por sus órganos internos, conforme a la estructura que establece la<br />

propia ley, y cuya constitucionalidad se ha establecido antes.<br />

335. Como es obvio, la comisión organizadora cumple una función transitoria, que<br />

además se agota cuando la institución queda definitivamente constituida y, en<br />

todo caso, antes de que la misma entre en funciones.<br />

336. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

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