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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Jurisprudencia relevante del Tribunal Constitucional ∙ Tomo VI<br />

la misma disposición que “Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas<br />

del país”.<br />

68. El artículo 18 de la Constitución, ya analizado supra, se limita a establecer como<br />

fin de la educación universitaria “… la difusión cultural”, sin añadidos que lo<br />

relacionen con un tipo de contenido específico. Más bien, por el contrario, las<br />

universidades deben “rechazar la intolerancia”.<br />

69. Ahora bien, el artículo 6.6 de la Ley no puede ser leído en forma aislada, sino de<br />

manera integral con todo el texto de la Ley 30220. En ese sentido, debe tenerse<br />

presente que el artículo 6.7 de la ley sujeta a nuestro análisis señala lo siguiente:<br />

“[…]”. Una lectura sistemática de los artículos 6.6 y 6.7 salva, en nuestra opinión,<br />

cualquier preocupación al respecto.<br />

70. Por las razones expuestas, se entiende que la disposición impugnada resulta conforme<br />

a la Constitución, por su lectura sistemática con lo previsto en el resto<br />

de la Ley 30220, y, sobre todo, con lo establecido en su artículo 6.7. Por estas<br />

consideraciones, este extremo de la demanda debe ser desestimado.<br />

506<br />

D.1.3.<br />

Sobre la posible afectación a la autonomía universitaria que se alega<br />

habría generado esta ley<br />

71. Respecto del artículo 8, el Colegio de Abogados de Lima Norte, en el Expediente<br />

00014-2014-AI; y los ciudadanos demandantes, en el Expediente 00007-2015-<br />

AI, señalan que introducir la posibilidad de que las universidades se rijan por las<br />

“demás normas aplicables” resulta inconstitucional, por cuanto las casas de altos<br />

estudios se rigen por su propio estatuto en el marco de la Constitución y la ley<br />

sin aludir a otras normas.<br />

72. Los ciudadanos demandantes, en el Expediente 00007-2015-AI, añaden que se<br />

vulnera la autonomía universitaria en todas sus vertientes, ya que en su opinión<br />

la ley que impugnan tergiversa el espíritu de la definición dada oportunamente<br />

por este Tribunal Constitucional.<br />

73. Corresponde, entonces, aquí aclarar que una interpretación literal del párrafo in<br />

fine del artículo 18 de la Constitución conduciría al contrasentido de sostener<br />

que las universidades no pueden regirse por su propio estatuto y reglamentos.<br />

Por ello, la referencia a la “demás normativa aplicable” no resulta, en principio,<br />

contraria a la Constitución.<br />

74. Naturalmente que dicha normativa no podría ser contraria a la Constitución o<br />

la ley, ni afectar la autonomía, algo que, en todo caso, por su carácter reglamen-

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