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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Jurisprudencia relevante del Tribunal Constitucional ∙ Tomo VI<br />

legios profesionales en la realización de sus finalidades, particularmente en lo<br />

concerniente al desenvolvimiento de la actividad profesional por parte de sus<br />

graduados.<br />

271. En ese mismo sentido, si las universidades, en el contexto de sus actividades<br />

de supervisión y promoción, advirtiesen que sus egresados incurren en malas<br />

prácticas o delitos podrán formular la denuncia correspondiente ante el Colegio<br />

o el Ministerio Público, respectivamente.<br />

272. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este extremo.<br />

D.8. Regulación de las universidades privadas<br />

273. Respecto al capítulo relacionado con la universidad privada, se han impugnado<br />

los artículos 115, 116, 120 y 121 de la ley, debiendo analizarse por separado la<br />

pretensión de inconstitucionalidad de cada una de ellas.<br />

D.8.1. Definición<br />

538<br />

274. El Colegio de Abogados de Lima Norte, en el Expediente 00014-2014-PI/TC<br />

impugna el artículo 115 de la ley pues cuestiona el requisito de contar con<br />

autorización de la SUNEDU para comenzar las actividades. Además, cuestiona<br />

el inciso 1 de esa norma en cuanto establece que la persona jurídica promotora<br />

solo puede fundar una única universidad ya que, sostiene, vulneran el principio<br />

de autonomía universitaria, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa.<br />

275. Por su parte, los Congresistas, en el Expediente 00016-2014-PI, sostienen que<br />

el inciso 1º del artículo 115 limita absurdamente a la persona jurídica promotora<br />

de una institución universitaria a que promueva solo una universidad, lo<br />

que puede afectar el acceso de los alumnos a la educación superior.<br />

276. Corresponde entonces analizar por separado las dos impugnaciones contenidas<br />

en el alegato de los demandantes. En primer lugar, la relacionada con la autorización<br />

previa de la SUNEDU para el inicio de actividades; y en segundo término,<br />

el requisito de que cada promotor privado solo puede formar una universidad.<br />

277. Como aquí ya se sostuviera, la autonomía universitaria no puede ser asociada<br />

con autarquía, y se desenvuelve en el marco de la ley. En el caso específico de<br />

la autorización de funcionamiento el segundo párrafo del artículo 18 establece<br />

que “La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento”.<br />

278. Dicho con otras palabras, en esta materia el constituyente ha derivado en el<br />

legislador aquellas condiciones necesarias para autorizar el funcionamiento de

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