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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Jurisprudencia relevante del Tribunal Constitucional ∙ Tomo VI<br />

nidad, ha dicho que el órgano competente para hacer uso de la denominada ‘inconstitucionalidad<br />

por conexidad o consecuencia’ es el Tribunal Constitucional,<br />

y que la etapa procesal para realizar dicho examen es al momento de sentenciar,<br />

siempre que se trate de una disposición normativa no invocada como pretensión<br />

en la demanda y que la misma complemente, precise o concretice el supuesto o<br />

la consecuencia de la disposición declarada inconstitucional (fundamento 3 del<br />

ATC 0012-2014-PI/TC, de fecha 21 de mayo de 2015).<br />

32. Como hemos dicho supra, el artículo 20.3.2 del Decreto Supremo 017-2009-<br />

MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte, establece que<br />

los Gobiernos regionales, atendiendo a las características propias de su realidad,<br />

pueden, mediante ordenanza regional debidamente sustentada, autorizar la prestación<br />

del servicio regular de transporte de personas: i) en vehículos de las categorías<br />

M3, Clase III de menor tonelaje a 5.7 toneladas, o, ii) en vehículos de la<br />

categoría M2, Clase III. En ambos casos, ello solo ocurre en las rutas en las que<br />

no existan transportistas autorizados que presten servicios con vehículos habilitados<br />

de la categoría señalada en el numeral anterior.<br />

614<br />

33. De la parte considerativa de la Ordenanza Regional 220-Arequipa se advierte<br />

que esta se sustenta en el Informe Situacional del Mercado de Transporte Regular<br />

de Personas en la Región Arequipa, que da cuenta de las necesidades de<br />

transporte reclamadas por los usuarios en torno al incumplimiento de horarios<br />

y rutas por las empresas de transporte, competencia desleal por las empresas de<br />

la categoría M3, ocurrencia de accidentes por maniobras irresponsables de conductores<br />

de vehículos M3, entre otros aspectos, así como en los informes de la<br />

Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones, los cuales concluyen que,<br />

si bien, “existen empresas autorizadas en la categoría M3, Clase III, su oferta no<br />

es suficiente, y la que existe además presenta deficiencias”.<br />

34. Al respecto, resulta preciso anotar que un informe situacional no necesariamente<br />

cumple los criterios de un informe técnico, en el que debe constar, al menos, la<br />

información cuantitativa y cualitativa sobre la oferta de transporte público en<br />

la región de que se trate y los problemas que esta enfrenta como razones que<br />

justifican la adopción o autorización para la prestación del servicio de transporte<br />

público a vehículos de las categorías M3, clase III, de menor tonelaje a 5.7 toneladas,<br />

o de la Categoría M2, clase III. En ese sentido, no basta con dar cuenta de<br />

la insatisfacción de los usuarios en torno al incumplimiento de horarios y rutas<br />

o de la competencia desleal de las empresas, sino que se hace necesario recopilar<br />

datos que complementen y sostengan tal situación, a partir del estudio y análisis<br />

de las carencias del servicio de transporte en la región.

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