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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos de tutela de derechos<br />

marco de las competencias que establece el artículo VII del C.P.Const. En<br />

cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa<br />

del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo<br />

19 del Código Procesal Constitucional” (Fund. N° 40).<br />

Al parecer, la ratio subyacente de esta ampliación pretoriana de los supuestos de procedencia<br />

del RAC, estaba asociada a la necesidad de<br />

“...restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a<br />

consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite<br />

de un proceso constitucional...”, siendo tarea del Tribunal restablecer “el<br />

orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y<br />

pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados” (Fund. N° 40).<br />

Las críticas, pese a la unanimidad con que el precedente antes citado fue aprobado<br />

por el Pleno del Tribunal no se hicieron esperar. La regla vinculante según la cual correspondía<br />

interponerse el recurso de agravio constitucional incluso contra sentencias<br />

que declaraban fundada la demanda, pronto fue dejada sin efecto por otro precedente<br />

[STC 3908-2007-PA/TC]. Lo curioso del overruled realizado fue que el Pleno del<br />

Tribunal que aprobó la STC 3908-2007-PA/TC nunca cuestionó la ratio en la que el<br />

precedente que dejaba sin efecto se inspiró. Antes bien, dándola por cierta, dispuso<br />

que el cuestionamiento de una sentencia que declaraba fundada la demanda no debía<br />

realizarla este Tribunal, mediante la interposición del RAC, sino en la propia justicia<br />

constitucional, con el ejercicio del derecho de acceso y, por tanto, mediante lo que se<br />

ha venido en denominar “amparo contra amparo”:<br />

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“... cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en<br />

un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento ha sido<br />

emitida en contravención de un precedente vinculante establecido por este<br />

Tribunal, (corresponde la) interposición de un nuevo proceso constitucional<br />

y no la interposición del recurso de agravio constitucional, pues el constituyente<br />

en el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución y el legislador<br />

en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional han precisado que<br />

la expresión ‘resoluciones denegatorias’ sólo comprende las resoluciones de<br />

segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda de hábeas<br />

corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, y que por ende, solo<br />

contra ellas procede el recurso de agravio constitucional, mas no contra<br />

resoluciones estimatorias de segundo grado”.<br />

El sosiego aparentemente alcanzado con la reforma pronto llegó a su fin. Solo un par<br />

de años después, una sentencia de habeas corpus a favor de una persona procesada por

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