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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Procesos orgánicos<br />

ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre<br />

todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye<br />

el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad<br />

de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible<br />

a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones<br />

proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión,<br />

opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra<br />

índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes” [fundamento 20].<br />

186. Del mismo modo, este Tribunal ha precisado que este derecho no garantiza<br />

que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la<br />

igualdad se define como el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo<br />

es, hemos afirmado que su ámbito de protección admite la realización de tratos<br />

diferenciados. La cuestión de cuál sea la línea de frontera entre una diferenciación<br />

constitucionalmente admisible y una discriminación inválida fue expuesta<br />

en la STC 0045-2004-PI/TC. Allí se estipuló que el trato diferenciado dejaba<br />

de constituir una distinción constitucionalmente permitida cuando esta carecía<br />

de justificación en los términos que demanda el principio de proporcionalidad<br />

[Fundamento 31 in fine]. Desde esta perspectiva, el trato diferenciado deviene<br />

en trato discriminatorio y es, por tanto, incompatible con el contenido constitucionalmente<br />

protegido del derecho de igualdad, siempre que este no satisfaga<br />

las exigencias derivadas de cada uno de los subprincipios que conforman el<br />

principio de proporcionalidad.<br />

169<br />

187. La determinación de si existe o no una injerencia injustificada en el mandato de<br />

no discriminación es parte de un juicio complejo, al que no es posible arribar de<br />

manera inmediata a partir de la acción u omisión denunciada afecta el ámbito<br />

protegido por el derecho de igualdad [STC 0976-2001-AA/TC, fundamento<br />

3]. Antes de ello se requiere que se determine la existencia de una diferenciación<br />

jurídicamente relevante.<br />

188. La identificación de una diferenciación jurídicamente relevante se realiza mediante<br />

la comparación. Ella comporta un análisis del trato que se cuestiona con<br />

un objeto, sujeto, situación o relación distintos. Su finalidad es identificar que<br />

a supuestos iguales se haya previsto consecuencias jurídicas distintas, o que a<br />

supuestos desiguales se haya previsto consecuencias jurídicas semejantes. En el<br />

juicio de igualdad, ese objeto, sujeto, situación o relación con el cual se realiza<br />

el contraste se denomina término de comparación (tertium comparationis).<br />

189. Para que un objeto, sujeto, situación o relación sirva como término de comparación<br />

es preciso que éste presente determinadas cualidades. La primera de ellas

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