95V. DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ENPRISIÓN PREVENTIVAA. Separación y tratamiento acorde con el derecho a la presunción deinocencia244. Como ya se ha mencionado en el presente informe, el principio depresunción de inocencia es el punto de partida para cualquier análisis de los derechos y eltratamiento otorgado a las personas que se encuentran en prisión preventiva 342 . Estederecho no sólo es el principio rector en la decisión de imponer esta medida a unapersona, sino que además tiene implicaciones concretas en las condiciones de detención alas que se le somete 343 . En este sentido, el derecho internacional dispone en primer lugar laseparación entre personas condenadas y procesadas, y que el régimen de detención al queéstas son sometidas sea cualitativamente distinto en algunos aspectos al aplicado a laspersonas condenadas.245. Con respecto a la diferencia en la naturaleza de la detención preventiva yla privación de libertad derivada de una sentencia condenatoria, esta Comisión ha indicadoque en virtud del principio de proporcionalidad una persona considerada inocente no deberecibir un trato igual, ni peor, que una condenada. Tampoco se debe confundir laequiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computarlos plazos de detención con una equiparación de su naturaleza 344 .246. Así, de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 5.4 de laConvención Americana –análogo al artículo 10.2(a) del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos– los Estados deben establecer como regla general, salvo situacionesexcepcionales, la separación entre procesados y condenados 345 . Esta disposición no es unamera recomendación o simplemente una buena práctica, sino que es una obligaciónvinculante derivada de un tratado. De hecho, la Corte Interamericana ha establecido342 CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 32.343 En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha reconocido que “estas garantías puedenentenderse como corolario del derecho a la presunción de inocencia”; y el Comité de Derechos Humanos de lasNaciones Unidas, ha señalado que la separación entre condenados y procesados es “necesaria para recalcar sucondición de personas no condenadas; que están también protegidas por el derecho a la presunción deinocencia”. Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de2008. Serie C No. 180, párr. 146; y ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21: Tratohumano de las personas privadas de libertad, adoptado en el 44º periodo se sesiones (1992), párr. 9. EnRecopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados enVirtud de Tratados de Derechos Humanos Volumen I, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I) adoptado el 27 de mayo de 2008,pág. 243.344 CIDH. Informe No. 86/09, caso 12.553, Fondo. Jorge, José y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 109.345 Este disposición también está contenida en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos(Reglas 8.8 y 85.1); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquierforma de detención o prisión (Principio 8).
96consistentemente la violación al 5.4 de la Convención en casos en los que se demostró quelas víctimas estuvieron detenidas junto con personas condenadas 346 .247. En este sentido, la Corte en el caso Yvon Neptune reafirmó el estándar deque esta norma “impone a los Estados la obligación de establecer un sistema declasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de manera que se garantice quelos procesados sean separados de los condenados y que reciban un tratamiento adecuadoa su condición de personas no condenadas”; considerando además, en sentidoconcordante con lo establecido por la CIDH en los Principios y Buenas Prácticas, que laseparación entre ambas categorías de reclusos “requiere no solamente mantenerlos endiferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes seccionesdentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos siresultara posible” 347 .248. Por su parte, el HRC ha reconocido expresamente la importancia de estanorma en función del respeto al principio de presunción de inocencia, y ha establecido quelos Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deben “indicar ensus informes las modalidades de separación de los procesados y condenados y precisar lasdiferencias entre los regímenes que se aplican a unos y otros” 348 . Con lo cual, ratifica elhecho de que el artículo 10(2) de ese tratado exige de la adopción de medidas concretaspara su implementación.249. Los Principios y Buenas Prácticas de la CIDH al referirse a la separación delos reclusos por categorías, por ejemplo entre procesados y condenados, establecenigualmente que dicha separación implica que deberán “estar alojados en diferentes lugaresde privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos”; ydisponen que “[e]n ningún caso la separación de personas privadas de libertad porcategorías será utilizada para justificar la discriminación, la imposición de torturas, tratos openas crueles, inhumanos o degradantes o condiciones de privación de libertad másrigurosas o menos adecuadas […]” (Principio XIX).346 Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 60; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 150; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén deCatia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 104; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs.Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 14, párr. 111 y 112; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador.Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 158. Igualmente el Comité de Derechos Humanos delas Naciones Unidas, también ha encontrado la violación concreta del Art. 10.2 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos en casos en los que la víctima estuvo recluido/a preventivamente con personascondenadas. Véase por ejemplo, ONU, HRC, Comunication No. 1813/2008, Ebenezer Derek Mbongo Akwanga v.Camerún, decisión de 22 de marzo de 2011, CCPR/C/101/D/1813/2008, párr. 7.3.347 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de2008. Serie C No. 180, párrs.146 y 147.348 ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21: Trato humano de las personasprivadas de libertad, adoptado en el 44º periodo se sesiones (1992), párr. 9. En Recopilación de las ObservacionesGenerales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados en Virtud de Tratados de DerechosHumanos Volumen I, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I) publicado el 27 de mayo de 2008, pág. 243.
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