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104establecimiento” (Regla 92). Esta comunicación, debe facilitarse por los tres mediosprincipales generalmente aceptados: visitas, correspondencia y llamadas telefónicas.3. Derecho al voto271. El artículo 23 de la Convención Americana establece que: (1) Todos losciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (a) a participar en ladirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes librementeelegidos; (b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas porsufragio universal e igual y por voto secreto […]. Y dispone con respecto a lainstrumentalización del ejercicio de estos derechos que: (2) La ley puede reglamentar elejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.272. En cuando al contenido y alcances de esta norma, la CorteInteramericana ha establecido como principios fundamentales que los derechos en ellacontenidos “deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad”. Para locual, considera indispensable que éste, “genere las condiciones y mecanismos óptimospara que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando elprincipio de igualdad y no discriminación”. Lo que “no se cumple con la sola expedición denormativa que reconozca formalmente estos derechos, sino que requiere que el Estadoadopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situaciónde debilidad o desvalijamiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores ogrupos sociales”. En consecuencia, la Corte considera que el derecho al voto es “uno de loselementos esenciales para la existencia de la democracia” 368 .273. La Comisión Interamericana observa que si bien el derecho al voto de losreclusos en general es un tema complejo que amerita un análisis mucho más amplio en elque se tome en cuenta el desarrollo actual del derecho internacional y los avanceslegislativos alcanzados por algunos Estados en esta materia, resulta claro para la Comisiónque en el caso de las personas privadas de libertad bajo prisión preventiva el ejercicio deeste derecho al voto está efectivamente garantizado por los artículos 23 y 8.2 de laConvención Americana. En otras palabras, la Comisión considera que no existe fundamentojurídico válido alguno, congruente con el régimen establecido por la ConvenciónAmericana, que sustente una restricción a este derecho a aquellas personas en custodia delEstado como medida cautelar 369 .368 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs194, 195, 198 y 201.369 En un sentido similar, el RT, ha señalado que “[e]n principio, los detenidos también podrán ejercersu derecho al voto y a otras formas de participación en la gestión de los asuntos públicos, de conformidad con elartículo 25 del Pacto Internacional [de Derechos Civiles y Políticos]”. ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe provisional, A/64/215, publicado el 3 de agosto de2009, párr. 54.

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