67el objetivo que se persigue con la aplicación de esta medida restrictiva del derecho a lalibertad personal, realmente compensa los sacrificios que la misma comporta para lostitulares del derecho y la sociedad.161. Este criterio de proporcionalidad es susceptible de aplicarse en dosdimensiones, la primera relacionada con la diferencia intrínseca que debe haber entre lanaturaleza de la privación de libertad como medida cautelar que se aplica a una personacuya posición jurídica sigue siendo la de un inocente –cuyas implicaciones prácticas sedesarrollan en el Capítulo V del presente informe–, y la privación de la libertad derivada deuna condena; y la segunda, relativa a la congruencia entre la detención preventiva como lamedida cautelar más severa de que dispone el derecho penal y los fines que con ella sepersiguen en el caso concreto. La Corte Interamericana se ha referido de manera muyconcreta a estos dos aspectos de la proporcionalidad en los siguientes términos:[U]na persona inocente no debe recibir igual o peor trato que unapersona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerciónprocesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que seespera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar laprivación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posibleaplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se haexcedido la duración razonable de dicha medida. El principio deproporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medidacautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a larestricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedidofrente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción 223 .162. Con respecto al segundo aspecto mencionado, la Corte ha dicho ademásque la adopción de la prisión preventiva “[r]equiere de un juicio de proporcionalidad entreaquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hayproporcionalidad, la medida será arbitraria” 224 . Cuando los tribunales recurren a ladetención preventiva sin considerar la aplicación de otras medidas cautelares menosgravosas, en atención a la naturaleza de los hechos que se investigan, la prisión preventivadeviene en desproporcionada 225 .163. En virtud de la proporcionalidad, no se podrá recurrir a la prisión cautelarcuando la pena prevista para el delito imputado no sea privativa de la libertad, tampococuando las circunstancias del caso permitan, en abstracto, suspender la ejecución de unaeventual condena. Igualmente se deberá considerar, en abstracto, si, de haber mediado223 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122.224 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,párr. 67.225 CrEDH, Case of Ladent v. Poland (Application No. 11036/03), Sentencia del 18 de marzo de 2008,Sección Cuarta de la Corte, párrs. 55 y 56.
68condena, los plazos hubieran permitido solicitar la libertad provisoria o anticipada 226 . Deigual forma, cualquier privación de la libertad por expresiones, aún cuando se trate de unamedida cautelar, es desproporcionada e incompatible con la Convención 227 .164. Este criterio de proporcionalidad es particularmente relevante frente a larealidad observada en muchos Estados de la región en los que existen importantespatrones de aplicación de la prisión preventiva a personas acusadas de delitos de pocagravedad 228 (incluyendo los patrimoniales cometidos sin daños a las personas y elmicrotráfico de drogas). Al referirse a esta realidad, el GTDA observó que a estas personas“[s]e las mantiene en prisión únicamente para asegurarse de su comparecencia en el juicio[…] sencillamente porque los Estados no son capaces de garantizar que vayan acomparecer ante la justicia” 229 . El GTDA ha establecido también que no basta con que laprivación de libertad sea aplicada formalmente conforme a la ley, sino que el derecho a lalibertad personal exige que los Estados recurran a la misma “sólo en tanto sea necesariopara satisfacer una necesidad social apremiante y de forma proporcionada a esa226 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 110.227 CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 12.554, Francisco Usón Ramírez, 25de julio de 2008, párr. 179.228 A este respecto véase por ejemplo: CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechoshumanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 4, 7, 29, 34, 35, y 36; ONU, Grupo de Trabajo sobre DetencionesArbitrarias, Comunicado de prensa sobre conclusión de la visita a Brasil, 28 de marzo de 2013, disponible eninglés) en: http://www.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=13197&LangID=E; ONU,Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a México del SPT, CAT/OP/MEX/1, publicado el27 de mayo de 2009, párrs. 101 al 104 (“criminalización de la pobreza”); Reunión Regional de Expertos de la CIDHsobre Prisión Preventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación de la Dra. Elena Azaola, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp (citando los estudios de Guillermo Zepeda);Informe sobre la Situación de las Personas Privadas de Libertad en México, págs. 19 – 22, presentado en el marcode la Audiencia Situación de las Personas Privadas de Libertad en México, 144º período ordinario de sesiones,organizada por Documenta, Análisis y Acción para la Justicia Social, Asistencia Legal por los Derechos Humanos, yel Instituto de Derechos Humanos Ignacio Ellacuría S.J. de la Universidad Iberoamericana de Puebla, 23 de marzode 2012, disponible en: http://www.redtdt.org.mx/media/descargables/INFORMECIDH.PRIVADOS.LIBERTAD.pdf;Universidad Diego Portales, Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, Informe Anual sobreDerechos Humanos en Chile 2012, págs. 204 – 214; Fundación Paz Ciudadana y Open Society Foundations,Caracterización de la Población en Prisión Preventiva en Chile, 2011, disponible en:http://www.pazciudadana.cl/wp-content/uploads/2013/07/2011-03-2011_Caracterizaci%C3%83%C2%B3n-de-lapoblaci%C3%83%C2%B3n-en-prisi%C3%83%C2%B3n-preventiva.pdf;y en particular con respecto a las políticas dedrogas, véase por ejemplo: Transitional Institute y Whola, Sistemas Sobrecargados: leyes de droga y cárceles enAmérica Latina, 2010, disponible en: http://www.druglawreform.info/es/publicaciones/sistemas-sobrecargados.Respecto a las políticas de drogas, la Comisión observa que la Declaración de Antigua Guatemala “Por una políticaintegral frente al problema mundial de las drogas en las Américas”, establece que “las políticas de drogas debencontener una perspectiva transversal de derechos humanos, consistente con las obligaciones de las partes deacuerdo al derecho internacional, incluyendo la Convención Americana de Derechos Humanos y demásinstrumentos jurídicos de derechos humanos aplicables”. OEA/Ser.P AG/DEC.73 (XLIII-O/13), adoptada el 6 dejunio de 2013, párr. 10.229 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo deDerechos Humanos, A/HRC/4/40, publicado el 3 de enero de 2007, párr. 69.
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