65se tome en consideración para justificar la prolongación posterior de la prisiónpreventiva 217 .155. La Comisión ha observado que la aplicación de la prisión preventiva sobrela base de la gravedad del delito no siempre es una cuestión de diseño legal. En su visita aUruguay, por ejemplo, la Relatoría de PPL observó que los representantes del PoderJudicial manifestaron su firme convicción de que la gravedad del delito es en sí misma unacircunstancia que hace presumir que el imputado incurrirá en alguna acción justificativa dela necesidad de decretar la prisión preventiva. En atención a esta realidad, la CIDH instó alEstado, sobre todo, a “promover un verdadero cambio de paradigma en la concepción dela procedencia y necesidad de la prisión preventiva” 218 .156. En su informe Independencia judicial insuficiente, prisión preventivadeformada, la Fundación para el Debido Proceso da cuenta de que en algunos países de laregión el clima social generado por los distintos actores que intervienen en el debatepúblico en torno al tema de la seguridad ciudadana –a los que se ha hecho referencia en elCapítulo II del presente informe–, no sólo ha abierto paso a cambios de legislación, sinotambién a criterios de interpretación judicial sobre la procedencia de la prisión preventiva,de los cuales el más simple y usual consiste en reducir la decisión sobre la aplicación deesta medida a la gravedad de la pena, que en la legislación es usualmente listado como unode varios elementos necesariamente concurrentes. Esto genera que en muchos casos laaudiencia en la que se debate la procedencia de la prisión preventiva, se torna en un “juicioanticipado”, al evaluar el riesgo de fuga en función de la pena estimada, con lo cual seestaría prejuzgando acerca de la responsabilidad del acusado 219 .157. Finalmente, en cuanto al criterio de reincidencia, la Comisión estima queel mismo pudiera considerarse como un elemento más en el análisis de procedencia de lamedida en el caso concreto, pero en ningún caso debería utilizarse como criterio rector desu aplicación, por ejemplo, mediante la presunción legal de que con esta sola circunstanciase configura el riesgo procesal, ello sería contrario al principio de presunción de inocencia.Además, en ningún caso podrá considerarse la reincidencia en función de registrospoliciales u otra base documental distinta de sentencias ejecutoriadas emitidas por lostribunales competentes.217 CrEDH, Case of Idalov v. Russia (Application No. 5826/03), Sentencia del 22 de mayo de 2012 (Plenode la Corte), párr. 145; CrEDH, Case of Chraidi v. Germany (Application No. 65655/01), Sentencia de 26 de octubrede 2006 (Quinta Sección de la Corte), párr. 40; CrEDH, Case of Wemhoff v. Germany (Application 2122/64),Sentencia del 27 de junio de 1968 (Pleno de la Corte), As to the Law, párr. 14.218 CIDH. Comunicado de Prensa 76/11 – Relatoría recomienda adopción de política pública carcelariaintegral en Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, anexo, párrs. 42 y 46.219 DPLF, Independencia judicial insuficiente, prisión preventiva deformada – Los casos de Argentina,Colombia, Ecuador y Perú, 2013, págs. 16 y 17; véase también, Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobrePrisión Preventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación de Luis Pásara, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp.
663. Criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad158. Además de aplicarse en casos en los que hayan indicios razonables quevinculen al acusado con el hecho investigado y que exista un fin legítimo que la justifique,el uso de la prisión preventiva debe estar limitado por los principios de legalidad,necesidad, proporcionalidad y razonabilidad vigentes en una sociedad democrática. Elrespeto y garantía del derecho a la presunción de inocencia, y la naturaleza excepcional dela prisión preventiva, como la medida más severa que puede imponerse a un acusado,exigen que la misma sea aplicada de acuerdo con los mencionados estándares 220 .Necesidad159. De acuerdo con el criterio de necesidad, la prisión preventiva, al igual queel resto de las medidas cautelares, se deberá imponer en tanto sea indispensable para losobjetivos propuestos. Es decir, que sólo procederá cuando sea el único medio que permitaasegurar los fines del proceso, tras demostrarse que otras medidas cautelares menoslesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar susustitución por una medida cautelar de menor gravedad cuando las circunstancias así lopermitan. En este sentido, pesa sobre el órgano a disposición del cual se encuentra eldetenido la obligación de disponer su libertad, aun de oficio, cuando hayan cesado losmotivos que originariamente la habían sustentado. Pues, en atención a su naturalezacautelar la misma sólo puede estar vigente durante el lapso estrictamente necesario paragarantizar el fin procesal propuesto 221 . La detención preventiva de una persona no debeprolongarse por un periodo más allá del cual el Estado pueda dar una justificaciónadecuada de la necesidad de la misma, de lo contrario la privación de libertad se tornaarbitraria 222 . Por tanto, el criterio de necesidad no sólo es relevante al momento en que sedecide la aplicación de la prisión preventiva, sino también al momento de evaluar lapertinencia de su prolongación en el tiempo.Proporcionalidad160. Para la imposición de la prisión preventiva es de esencial importanciatener en cuenta el criterio de proporcionalidad, lo que quiere decir que, debe analizarse si220 Véase con un lenguaje similar: Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107; Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs.Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs.Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte IDH. Caso García Asto y RamírezRojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Corte IDH. Caso AcostaCalderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Corte IDH. Caso Tibi Vs.Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106.221 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 100 y 102 y 105.222 ONU, HRC, Communication No. 1547/2007, Munarbek Torobekov v. Kyrguzstan, decisión del 27 deoctubre de 2011, CCPR/C/103/D/1547/2007, párr. 6.3; ONU, HRC, Communication No. 1369/2005, Felix Kulov,decisión del 26 de julio de 2010, CCPR/C/99/D/1369/2005, párr. 8.3. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso BayarriVs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie CNo. 187, párr. 74.
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