61disposiciones de la Convención Americana –y a juicio de la Comisión también de las normasde la Declaración Americana– “se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad deldetenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá eldesarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues laprisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” (énfasis añadido) 202 . Este criterio,según el cual la prisión preventiva sólo debe emplearse con fines procesales para cautelarlos efectos del proceso, ha sido posteriormente reiterado por la Corte en los siguientestérminos:[A]ún verificado este extremo [indicios suficientes que permitan suponerrazonablemente la participación del imputado en el ilícito que seinvestiga], la privación de libertad del imputado no puede residir en finespreventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sinoque sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurarque el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá laacción de la justicia 203 .Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delitoque se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de laprisión preventiva 204 .144. En sentido concordante, la Comisión Interamericana entiende que lanorma contenida en el artículo 7.5 de la Convención prevé como únicos fundamentoslegítimos de la prisión preventiva los riesgos de que el imputado intente eludir el accionarde la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial. En este sentido, lo quese pretende por medio de la aplicación de esta medida cautelar es concretamente lograr laefectiva realización del juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales queatentan contra ese fin. Por lo tanto, es contrario a esta norma y al derecho a la presunciónde inocencia, e incongruente con el principio de interpretación pro homine, el que sejustifique la detención previa al juicio en fines preventivos como la peligrosidad delimputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del202 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,párr. 77. Posteriormente, en otros casos como: Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170,párr. 93; Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie CNo. 152, párr. 90; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No.135, párr. 198; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129,párr. 111; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180.203 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 111; Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170,párr. 103.204 Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras.Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69.
62hecho. No sólo por las razones expuestas, sino porque se apoyan en criterios de derechopenal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva 205 .145. Corresponde a las autoridades judiciales competentes, particularmente alos fiscales, y no al acusado o a su defensa acreditar la existencia de aquellos elementosnecesarios para determinar la existencia del riesgo de fuga o de obstaculización de lasinvestigaciones 206 . Además, en atención al derecho a la presunción de inocencia y alcriterio de excepcionalidad, aun cuando se esté en presencia de una eventual causallegítima de justificación, la aplicación de la prisión preventiva debe ser considerada yejecutada conforme criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.146. Por otro lado, y como se señala con claridad en el presente informe, lalegitimidad de las causales de procedencia de la prisión preventiva deriva de sucompatibilidad con la Convención Americana y no del mero hecho de que estén contenidasen la ley; pues, es posible que por vía legal se establezcan causales o criterios de aplicacióncontrarios al régimen creado por la Convención. En este sentido, la Corte Interamericanaha establecido que “[l]a legislación que establece las causales de restricción de la libertadpersonal debe ser dictada de conformidad con los principios que rigen la Convención, y serconducente a la efectiva observancia de las garantías en ella prevista” 207 .2. Causales de justificación no válidas o insuficientes147. En concordancia con lo anterior, los órganos del Sistema Interamericanose han referido a diversas causales de procedencia que aun cuando sean establecidas por lalegislación son incompatibles con régimen establecido por la Convención Americana.148. A este respecto, la Corte Interamericana en el caso Suárez Rosero v.Ecuador se pronunció acerca de la norma que excluía a aquellas personas acusadas pordelitos relacionados con drogas de los límites legales fijados para la prolongación de laprisión preventiva. La Corte consideró que “esa excepción despoja a una parte de lapoblación carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contray, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría deinculpados”. Y que esa norma en sí misma violaba el artículo 2 de la Convención205 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 81 y 84; CIDH. Informe No. 77/02, caso 11.506, Fondo, Waldermar Gerónimo Pinheiro yJosé Víctor Dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2000, párr. 66.206 CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 12.554, Francisco Usón Ramírez, 25de julio de 2008, párr. 172.207 Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. SerieC No. 152, párr. 89.
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