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113298. La Comisión Interamericana considera que la existencia de un registrocentralizado, técnicamente organizado, eficiente y accesible no sólo es una salvaguardaesencial para preservar la vida e integridad física de las personas privadas de libertad, sinoque es también uno de los componentes básicos de un sistema de justicia penal quefuncione apropiadamente. Estos sistemas, cuando son eficientes, proporcionaninformación valiosa que puede ser utilizada para la formulación y aplicación de políticas ypara establecer las responsabilidades del sistema de justicia penal 397 .299. Avanzando en el contenido y alcances de esta obligación internacional, laComisión en su Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertaden las Américas estableció que una adecuada gestión de estos registros y de losexpedientes de los reclusos implica que la información sea tratada de forma organizada yeficiente en cada centro penal, y que ésta esté disponible en sistemas centralizados deinformación; que todas las autoridades vinculadas a estos procesos estén debidamentecapacitadas y que se les provea de los instrumentos y medios tecnológicos adecuados paracumplir estas funciones; y que deben establecerse los mecanismos idóneos de control ymonitoreo que aseguren que estos procedimientos de ingreso y registro seanefectivamente cumplidos. Además, los Estados tienen el deber de actuar con la debidadiligencia en la transferencia y archivo de documentos enviados desde los juzgados ytribunales hacia los centros penitenciarios 398 .300. Por su parte, la Corte Interamericana a partir de los casos PaniaguaMorales y otros y Juan Humberto Sánchez estableció el deber de los Estados de garantizarla certeza y publicidad de los registros de detenidos derivaba de la obligación generalcontenida en el artículo 2 de la Convención Americana 399 . Posteriormente, en el casoCabrera García y Montiel Flores, la Corte, consideró que un adecuado sistema de registrosdebía tener las siguientes características: (a) actualización permanente; (b) interconexión…continuaciónAutoridad que controla legalmente la privación de libertad; g. Día y hora de ingreso y de egreso; h. Día y hora delos traslados, y lugares de destino; i. Identidad de la autoridad que ordena los traslados y de la encargada de losmismos; j. Inventario de los bienes personales; y k. Firma de la persona privada de libertad y, en caso de negativao imposibilidad, la explicación del motivo”.397 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párrs. 153 y 155; CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap. VII, párr.18; CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.116. Doc. 5 rev. 1 corr., adoptado el 22 deoctubre de 2002, párr. 122. Asimismo, en su reciente Informe sobre la situación de los derechos humanos enJamaica, la CIDH llamó la atención acerca de la falta de estadísticas públicas de las detenciones, considerando queesto impide que el propio gobierno pueda controlarlas o regularlas, al tiempo que impide a la sociedad civilmonitorear las prácticas de detención y reportar eventuales abusos cometidos por las autoridades públicas. CIDH.Informe sobre la situación de los derechos humanos en Jamaica, OEA/Ser.L/V/II.144 Doc 12, adoptado el 10 deagosto de 2012, párrs. 179.398 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párrs. 157-161.399 Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones (Art.63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párrs.195 y 203; y Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No.99, párr. 189.

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