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115aquél” 404 . De igual forma, el RT ha subrayado que es preciso “sustituir el modelo deopacidad en torno a los lugares de privación de libertad por uno de transparencia” 405 .304. La condición esencial para un efectivo escrutinio de la gestiónpenitenciaria es precisamente el monitoreo independiente de sus operaciones y de losestablecimientos de privación de libertad (en sentido amplio). En primer término estafunción está a cargo de aquellas autoridades públicas que por ley tienen el mandato demonitorear la situación de las personas privadas de libertad o la tutela de sus derechosfundamentales (p.ej., Defensorías del Pueblo u Ombudsman, autoridades judiciales,Ministerio Público, Procuradurías, entre otras); y luego también, por parte de otrasentidades independientes cuyas funciones incluyen la supervisión y monitoreo de lasituación de las personas privadas de libertad, como por ejemplo, las organizaciones de lasociedad civil 406 y las instituciones académicas comprometidas con el trabajo en cárceles.305. En este contexto, son particularmente relevantes los mecanismos demonitoreo creados en virtud de tratados, como el Mecanismo Nacional de Prevencióncontemplado en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura de lasNaciones Unidas 407 . En este sentido, la Comisión Interamericana reitera su llamado a losEstados miembros de la OEA a ratificar este tratado, y en el caso de aquellos que ya lo hanhecho a implementar y poner en funcionamiento el Mecanismo Nacional de Prevencióncontemplado en el mismo 408 . Es decir, que éste cuente con los recursos suficientes y elapoyo institucional necesario para operar de manera efectiva y con la autonomía eindependencia que la naturaleza de sus funciones de monitoreo requieren 409 .404 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 262;yCorte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126.405 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,A/57/173, adoptado el 2 de julio de 2002, párr. 36. Véase también, Véase, ONU, Relator Especial sobre la Torturay otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, A/56/156, adoptado el 3 de julio de 2001, párr. 34.406 Así por ejemplo, tras su reciente visita a El Salvador el GTDA recomendó al Estado “[f]avorecer lasvisitas a los centros penales y centros de detención de las organizaciones no gubernamentales”. ONU, Grupo deTrabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a El Salvador, A/HRC/22/44/Add.2, publicado el 11de enero de 2013, párr. 132(q).407 ONU, Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes, aprobado por la Asamblea General en su Resolución 57/199, de 18 de diciembre de2002. Hasta la fecha este tratado ha sido ratificado por catorce Estados miembros de la OEA: Argentina, Bolivia,Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay.408 De acuerdo con las normas del derecho internacional, cuando un Estado celebra un conveniointernacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución delas obligaciones asumidas, y hacerlo dentro de un plazo razonable. Sin perjuicio de que el referido tratadoestablezca plazos concretos para la implementación de sus disposiciones, caso en el cual los Estados partesdeberán atenerse a los mismos.409 CIDH. Comunicado de Prensa 151/12 – CIDH celebra ley de creación del Mecanismo Nacional dePrevención de la Tortura en Argentina. Washington, D.C., 30 de diciembre de 2012. Lo mismo ha sido reiteradoconsistentemente por la CIDH en varios de los informes relativos a visita de trabajo de su Relatoría sobre PersonasPrivadas de Libertad, disponibles en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/paises.asp

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