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42privativa de libertad. Además, esta norma formaliza la reincidencia como causal deimposición obligatoria de la prisión preventiva 140 .96. En su visita a Honduras de agosto del 2013, la Relatoría de PersonasPrivadas de Libertad constató que previamente a la aprobación de esta ley por parte delCongreso de la Nacional no se realizó ningún estudio o análisis del impacto que estareforma seguramente tendrá en el sistema penitenciario, que ya está colapsado, ni en laeventual incidencia que dicha reforma tendría realmente en la reducción de los índices decriminalidad en el país 141 .97. En síntesis, se podría considerar que dentro de la amplia gama demodificaciones que se han venido dando al marco jurídico de la prisión preventiva en laregión, algunas contravienen de un modo directo y evidente las normas y estándares delSistema Interamericano, e incluso han sido objeto de decisiones de la Comisión o de laCorte en casos individuales (relativos, por ejemplo, a la aplicación obligatoria sinindividualización de la prisión preventiva en casos de drogas); otras si bien menosevidentes, también pueden considerarse como transgresiones directas a dichas normas yestándares; por último, se han dado otros procesos de reforma que han procurado cumplir,al menos formalmente con estos parámetros, pero cuya conformidad con los mismos noresulta clara en todos los casos, sobre todo en su aplicación. Más adelante en este informe,en el capítulo relativo a los estándares del Sistema Interamericano se desarrollan conmayor detalle estos aspectos.98. En todo caso, todos estos procesos tienen como denominador común latendencia a reducir los espacios de valoración e individualización del juzgador respecto dela necesidad y procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto; lo que además desu eventual incompatibilidad con la Convención America, conduce a un automatismo en suaplicación.99. Además, como se verá en la siguiente sección, estos procesos de reformavienen acompañados de un fuerte mensaje mediático y político-institucional dirigido desdelas más altas esferas del gobierno, y que recibe gran respaldo popular. De ahí, que losoperadores de justicia en sentido amplio, “se ven muy presionados por los cambioslegislativos pero sobre todo por el control social que se ejerce sobre ellos desde los medios140 Las medidas alternativas a la prisión preventiva no podrán imponerse si existe grave riesgo de queno se logre la finalidad perseguida o en caso de reincidencia. Una persona sólo puede ser beneficiada con estasmedidas en un sólo proceso activo, en caso que se le decrete auto formal de procesamiento por un nuevorequerimiento fiscal, debe imponérsele la medida cautelar de prisión preventiva en ambos juicios.141 A este respecto, la Comisión Interamericana valora positivamente que el Ministerio de Justicia yDerechos Humanos emitió el 4 de julio de 2013 una opinión técnica en la que concluyó que “el Decreto LegislativoNo. 56-2013 desnaturaliza la medida cautelar de la prisión preventiva, desconoce su naturaleza y finalidad,contradice el estado constitucional de inocencia y le da el carácter de pena anticipada a la prisión preventiva,además de agravar la precaria situación del sistema penitenciario nacional”; con lo cual, consideró que elCongreso “debe proceder al nombramiento de una comisión especial en conjunto con los operadores de justicia,para revisar el impacto que dicha reforma está teniendo en el aumento de la sobrepoblación penitenciaria ydecretar una nueva reforma para recuperar el valor procesal de la medida cautelar de prisión preventiva,conforme a los estándares internacionales en la materia” (el subrayado es nuestro).

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