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62hecho. No sólo por las razones expuestas, sino porque se apoyan en criterios de derechopenal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva 205 .145. Corresponde a las autoridades judiciales competentes, particularmente alos fiscales, y no al acusado o a su defensa acreditar la existencia de aquellos elementosnecesarios para determinar la existencia del riesgo de fuga o de obstaculización de lasinvestigaciones 206 . Además, en atención al derecho a la presunción de inocencia y alcriterio de excepcionalidad, aun cuando se esté en presencia de una eventual causallegítima de justificación, la aplicación de la prisión preventiva debe ser considerada yejecutada conforme criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.146. Por otro lado, y como se señala con claridad en el presente informe, lalegitimidad de las causales de procedencia de la prisión preventiva deriva de sucompatibilidad con la Convención Americana y no del mero hecho de que estén contenidasen la ley; pues, es posible que por vía legal se establezcan causales o criterios de aplicacióncontrarios al régimen creado por la Convención. En este sentido, la Corte Interamericanaha establecido que “[l]a legislación que establece las causales de restricción de la libertadpersonal debe ser dictada de conformidad con los principios que rigen la Convención, y serconducente a la efectiva observancia de las garantías en ella prevista” 207 .2. Causales de justificación no válidas o insuficientes147. En concordancia con lo anterior, los órganos del Sistema Interamericanose han referido a diversas causales de procedencia que aun cuando sean establecidas por lalegislación son incompatibles con régimen establecido por la Convención Americana.148. A este respecto, la Corte Interamericana en el caso Suárez Rosero v.Ecuador se pronunció acerca de la norma que excluía a aquellas personas acusadas pordelitos relacionados con drogas de los límites legales fijados para la prolongación de laprisión preventiva. La Corte consideró que “esa excepción despoja a una parte de lapoblación carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contray, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría deinculpados”. Y que esa norma en sí misma violaba el artículo 2 de la Convención205 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 81 y 84; CIDH. Informe No. 77/02, caso 11.506, Fondo, Waldermar Gerónimo Pinheiro yJosé Víctor Dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2000, párr. 66.206 CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 12.554, Francisco Usón Ramírez, 25de julio de 2008, párr. 172.207 Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. SerieC No. 152, párr. 89.

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