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63Americana, independientemente de su aplicación en el caso que se decidió 208 . Estasconsideraciones fueron reiteradas en la sentencia del caso Acosta Calderón v. Ecuador 209 .149. En el caso López Álvarez v. Honduras, la Corte se pronunció respecto de laexclusión por vía legal de la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares distintas de laprisión preventiva en razón de la pena fijada para el delito imputado. Con lo cual, laprivación de libertad a la que fue sometida la víctima fue consecuencia de una normaprocesal que “ignoraba la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que laprisión preventiva se justificara en el caso concreto, a través de una ponderación de loselementos que concurren a éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar[la prisión preventiva] sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo” 210 .150. Posteriormente, en el caso Barreto Leiva v. Venezuela la Corte se refirió ala vigencia y aplicación en el caso concreto de una norma que permitía el encarcelamientodel acusado de comprobarse únicamente la existencia de “indicios de culpabilidad”, sinnecesidad de establecer un fin legítimo. En los hechos, la Corte observó que “la orden dedetención judicial en ninguna de sus 454 hojas hacía mención a la necesidad de dictar laprisión preventiva del Sr. Barreto Leiva porque existan indicios suficientes, que persuadan aun observador objetivo, de que éste va a impedir el desarrollo de procedimiento o eludir laacción de la justicia”. En consecuencia, al no haber brindado el Estado “una motivaciónsuficiente respecto de la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención a lahora de decretar la prisión preventiva”, la misma devino en arbitraria 211 .151. Por su parte, la Comisión Interamericana en el caso Peirano Basso v.Uruguay estableció que: (a) el tipo de delito y la severidad de la pena pueden ser tomadasen cuenta como algunos de los elementos al momento de evaluar el riesgo de fuga (no elúnico, como ya se ha visto), pero no como justificación de la prolongación excesiva de laprisión preventiva, toda vez que la privación de libertad durante el proceso sólo puedetener fines cautelares y no retributivos; (b) en ningún caso se podrá disponer la noliberación del acusado durante el proceso sobre la base de conceptos tales como “alarmasocial”, “repercusión social” o “peligrosidad” 212 , pues son juicios que se fundamentan encriterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada; y (c)reiteró que los límites legales a la concesión de la libertad durante el proceso o la208 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,párr. 98. Al igual que en el Sistema Interamericano, la Corte Europea considera que “cualquier sistema de prisiónpreventiva obligatoria es incompatible con el artículo 5(3) del Convenio Europeo”. CrEDH, Case of Ilijkov v.Bulgaria (Application No. 33977/96), Sentencia del 26 de julio de 2001 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 84.párr. 135.párr. 81.209 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129,210 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,211 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 115 y 116.212 A este respecto véase, por ejemplo, el análisis que presenta la Universidad Diego Portales en elInforme Anual sobre Derechos Humanos en Chile 2012 (págs. 211 y ss.) respecto del tratamiento que se da alcriterio de “riesgo para la sociedad” en la Ley 20,253 de 2008 denominada “agenda corta antidelincuencia”.

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