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827. Revisión periódica, debida diligencia y priorización del trámiteRevisión periódica202. Como ya se estableció, corresponde en primer lugar a las autoridadesjudiciales nacionales el asegurar que el periodo de detención preventiva en el que semantiene a un acusado no exceda de un plazo razonable 292 . Así, en atención al derecho a lapresunción de inocencia y al carácter excepcional de la prisión preventiva surge el deberdel Estado de revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron suaplicación inicial. Este ejercicio de valoración posterior se caracteriza por el hecho de que,salvo evidencia en contrario, el riesgo procesal tiende a disminuir con el paso del tiempo.Por eso, la explicación que ofrezca el Estado de la necesidad de mantener a una persona enprisión preventiva debe ser más convincente y mejor sustentada a medida que pasa eltiempo.203. La Corte Interamericana ha establecido que “son las autoridadesnacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidascautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento”, entre ellas, particularmente ladetención preventiva. Por eso, el juez no tiene que esperar a dictar sentencia absolutoria oa que venzan los plazos máximos legales para decretar el fin de la medida. En cualquiermomento en que parezca que no están presentes las condiciones iniciales que justificaronla aplicación de la prisión preventiva, “deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que elproceso respectivo continúe” 293 .204. En su sentencia del caso Yvon Neptune v. Haití, en la que se probó que laprolongada e injustificada detención de la víctima no fue objeto de una adecuada revisiónjudicial, la Corte Interamericana aplicó estos estándares en los siguientes términos:[E]l señor Neptune fue liberado dos años y un mes después de su arresto,por “razones humanitarias” y no por una decisión judicial que valorara silas causas y fines que justificaron su privación de libertad se mantenían,si la medida cautelar todavía era absolutamente necesaria para laconsecución de esos fines y si era proporcional. Es decir, no consta que ladecisión de su liberación constituyera una respuesta motivada yoportuna por parte de las autoridades que buscara una verdaderasalvaguarda de los derechos del procesado, en particular, una garantíasustantiva de su derecho de defensa 294 .292 CrEDH, Case of McKay v. The United Kingdom (Application No. 543/03), Sentencia del 3 de octubrede 2006 (Pleno de la Corte), párr. 45; CrEDH, Case of Sardinas Albo v. Italy (Application No. 56271/00), Sentenciadel 17 de febrero de 2005 (Primera Sección de la Corte), párr. 85; CrEDH, Case of Labita v. Italy (Application No.26772/95), Sentencia del 6 de abril de 2000 (Pleno de la Corte), párr. 152; CrEDH, Case of Letellier v. France(Application 12369/86), Sentencia del 26 de junio de 1991 (Pleno de la Corte), párr. 35.293 Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párrs. 74 y 76; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 108.294 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de2008. Serie C No. 180, párr. 110.

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