83205. En cuanto a la motivación específica de las resoluciones judiciales en lasque se revisa la vigencia de la prisión preventiva, la Corte ha señalado que las autoridadesjudiciales deben garantizar “no solamente la posibilidad formal de interponer alegatos,sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó comoverdadera salvaguarda de los derechos del procesado, del tal suerte que implicara unarespuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación con losdescargos”. En este sentido, “la argumentación ofrecida por el juez debe mostrarclaramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes yque el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente” 295 .206. Así, el juzgador deberá expresar las circunstancias concretas de la causaque permitan presumir, fundadamente, que persiste el riesgo de fuga o enunciar lasmedidas probatorias pendientes de recaudar y su imposibilidad de producirlas con elimputado en libertad. Este deber encuentra fundamento en la necesidad de que el Estadorenueve su interés en mantener la prisión preventiva con base en fundamentos actuales 296 .Este requisito no se cumple cuando las autoridades judiciales rechazan sistemáticamentelas solicitudes de revisión limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legalesrelativas al riesgo de fuga 297 , u otras normas que de una forma u otra establecen laobligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si el Estado no demuestra que ladetención preventiva de una persona sigue siendo razonable y necesaria para elcumplimiento de sus fines legítimos, la misma, aunque haya sido decretada de acuerdo conla ley, deviene en arbitraria 298 .207. La naturaleza misma excepcional y transitoria de la detención preventivaimplica que la revisión de su vigencia se realice periódicamente, ya que su propósito es elde preservar la buena marcha de una investigación y un proceso penal que se suponedeben ser conducidos con celeridad y debida diligencia 299 . La responsabilidad de garantizarque estas revisiones periódicas se efectúen recaerá en las autoridades judicialescompetentes y en la fiscalía. A este respecto, la CIDH considera que entre las prácticasinnovadoras que pudieran implementar los Estados para racionalizar el uso de la prisiónpreventiva están las de crear programas especiales para monitorear su duración y mejorarlos sistemas de programación de audiencias.295 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, 117 y 118.296 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 104.297 CIDH. Informe No. 84/10, Caso 12.703, Fondo, Raúl José Díaz Peña, Venezuela, 13 de julio de 2010,párrs. 167 y 172.298 ONU, HRC, Communication No. 305/1988, Hugo van Alphen v. The Netherlands, decision del 23 dejulio de 1990, párr. 5.8.299 Véase mutatis mutandis: CrEDH, Case of Bezicheri v. Italia (Application No. 11400/85), Sentencia del25 de octubre de 1989 (Pleno de la Corte), párr. 21.
84Debida diligencia y priorización del trámite208. El derecho de toda persona detenida de ser juzgada dentro de un plazorazonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (artículo 7.5de la Convención y XXV de la Declaración), implica la obligación correlativa del Estado de“tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado seencuentre privado de libertad” 300 . La especialidad del artículo 7.5 de la Convención, frente alartículo 8.1, radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que sucaso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia 301 . Es decir, el Estado tiene unaobligación especial de agilizar el enjuiciamiento y evitar demoras 302 . Esta limitacióntemporal está establecida no en el interés de la justicia, sino en interés del acusado. El que lademora constituya la regla y el pronto enjuiciamiento oportuno y expedito la excepción,conduce a múltiples situaciones de injusticia fundamental 303 . Por tanto,Es importante que los Estados pongan a disposición de este tipo deprocesos todos los recursos, materiales y humanos, para lograr que, enlos supuestos de peligro que justifiquen la prisión preventiva, lasinvestigaciones se lleven a cabo con la máxima premura, y así evitar quetoda restricción de derechos impuesta a una persona aún no declaradaculpable se extienda tanto como para constituir una pena anticipada,violando la defensa en juicio y el principio de inocencia 304 .209. Por otro lado, como subrayó la Corte Europea, este derecho del detenidode que su caso sea tramitado con particular celeridad no debe ser un obstáculo para quelos tribunales desempeñen su tarea con la adecuada atención 305 .8. Aplicación por segunda vez y liberación posterior a la sentenciaabsolutoria210. Luego de que una persona que estuvo en prisión preventiva fue puestaen libertar, solamente se le podrá volver a encarcelar preventivamente si no se hacumplido el plazo razonable en la detención previa, siempre que se vuelvan a reunir las300 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206; párr. 120; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 70.301 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 76 y 127; CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 demarzo de 1996, párr. 110.302 CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 32.303 CIDH. Informe No. 35/96, caso 10.832, Fondo, Luis Lizardo Cabrera, República Dominicana, 7 de abrilde 1998, párr. 70.304 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 132.305 CrEDH, Case of Tomasi v. France (Application 12850/87), Sentencia del 27 de agosto de 1992 (Plenode la Corte), párr. 102.
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