79todas las medidas adecuadas para que la defensa suministrada sea efectiva, para lo cual espreciso que el defensor actúe de manera diligente. El nombrar un defensor de oficio con elsolo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensatécnica 282 .193. En este sentido, la Comisión ha establecido recientemente que:[L]a garantía establecida en el artículo 8.2(e) de la Convención Americana[…], implica que la actividad del defensor se dirija a las facultades que laley reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente enla posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas quehan sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas enel mismo. Estos elementos de defensa, y cualquier otro que disponga elderecho interno, deben ser utilizados con propiedad por la defensa, lacual debe adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida a asegurarno sólo el respeto de las garantías del acusado, sino también que lasdecisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas alderecho y a la justicia 283 . 284…continuacióndesarrollado sobre todo en el caso del Estado argentino en el que en distintas provincias el Ministerio Público dela Defensa Penal y los Ministerios Públicos Fiscales se encuentren supeditados a una misma autoridad superior encabeza de una Procuraduría General o Fiscalía. A este respecto véase por ejemplo: CIDH. Comunicado de Prensa64/10 – Relatoría de la CIDH constata graves condiciones de detención en la provincia de Buenos Aires.Washington, D.C., 21 de junio de 2010; ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita aArgentina del SPT, CAT/OP/ARG/1, párr. 105; ONU, Comité de Derechos Humanos, Examen de los informespresentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto, Conclusiones y recomendaciones delComité de Derechos Humanos: Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4, publicado el 31 de marzo de 2010, párr. 20. Véase además: ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a Paraguay del SPT,CAT/OP/PRY/1, publicado el 7 de junio de 2010, párr. 89 y 90; y Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobrePrisión Preventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación del Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp.282 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155; Corte IDH. CasoChaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159; CIDH. Informe No. 28/09, Fondo, Dexter Lendore,Trinidad y Tobago, 20 de marzo de 2009, párr. 45; CIDH. Informe No. 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie,Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62. En este último caso, la Comisión refiere que la efectividad del servicio dedefensa pública requiere que el defensor ejerza su representación “en forma competente”. En el mismo sentido,ONU, HRC, Communication No. 913/2000, Lawrence Chan v. Guyana, decisión del 31 de octubre de 2005, párr.6.2; ONU, HRC, Communication No. 594/1992, Phillip v. Trinidad and Tobago, decisión del 20 de octubre de 1998,párr. 5.10.283 CIDH. Comunicado de Prensa 76/11 – Relatoría recomienda adopción de política pública carcelariaintegral en Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, anexo, párr. 53.284 En este sentido, son relevantes los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de losAbogados, en particular el Principio 14, según el cual: “[l]os abogados, al proteger los derechos de sus clientes ydefender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentalesreconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, deconformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión”.
80194. En lo que respecta a la aplicación de la prisión preventiva, y como se verámás adelante, el sólo hecho de que una persona enfrente un proceso penal estando encustodia del Estado, y no en libertad, constituye de por sí una desventaja procesal; cuandola prisión preventiva se prolonga excesivamente aumenta la dificultad del acusado paraorganizar su defensa.195. En las etapas procesales previas y conducentes a la eventual aplicaciónde la prisión preventiva es imprescindible que la defensa del acusado tenga acceso, consuficiente anticipación, a toda la documentación relevante sobre la cual se considere laaplicación de dicha medida. Igualmente, y como ya se mencionó, es esencial que lasresoluciones por medio de las cuales se decide la aplicación o la prórroga de la prisiónpreventiva estén debidamente motivadas, de forma tal que la defensa pueda conocer conclaridad y precisión las razones y la valoración en las que se sustentan tales decisiones.196. En cuanto a la calidad de la gestión de los defensores, es fundamentalque en sus actuaciones se verifique una argumentación articulada relativa al cumplimientode los principios y criterios que rigen la aplicación de la prisión preventiva en el casoconcreto de la persona a la que representan. Por lo que, al igual que los jueces, no puedenlimitarse a invocar mecánicamente normas o formulas legales preestablecidas. Sino quedeben ser capaces de proveer información y argumentos específicos dirigidos a ofrecer aljuez condiciones de confiabilidad para el mantenimiento de la libertad. Así como deelaborar argumentación específica relativa a las condiciones fácticas que hacenimprocedentes aquellas medidas cautelares que no sean necesarias o proporcionales alcaso concreto; y relativa al plazo judicial de la prisión preventiva, en los casos en los queésta sea procedente.6. Control judicial y recursos197. En el Sistema Interamericano se ha establecido como un principiofundamental que para que un recurso sea efectivo, “se requiere que sea realmente idóneopara establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lonecesario para remediarla” 285 . Cuando se trata de la protección del derecho a la libertadpersonal por medio de un recurso judicial, “el análisis de la autoridad competente nopuede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas porel demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetrosestablecidos por la Convención Americana” 286 . Estos parámetros son, naturalmente, losfijados por los artículos 8 y 25 de ese tratado, en particular la garantía de imparcialidad deljuzgador y al derecho a ser oído como presupuestos del debido proceso legal 287 .285 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americanasobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.párr. 96.286 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,287 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 119.
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