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75Motivación e indicios suficientes182. Es un principio fundamental, largamente establecido en la jurisprudenciade la Corte Interamericana, que “las decisiones que adopten los órganos internos quepuedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de locontrario serían decisiones arbitrarias” 261 . En esta línea, el GTDA, señaló con respecto alderecho a la libertad personal, que “[e]l fundamento jurídico que justifica la privación delibertad debe ser accesible, comprensible y no retroactivo, y debe aplicarse de maneracoherente y previsible a todos por igual” 262 .183. Así, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador, la CorteInteramericana estableció específicamente que toda decisión por medio de la cual serestrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisiónpreventiva deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detenciónse ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación (indicios razonables que vinculenal acusado, fines legítimos, aplicación excepcional, y criterios de necesidad, razonabilidad yproporcionalidad) 263 . Este deber de motivación suficiente también se extiende a lasresoluciones judiciales posteriores en las que se decide el mantenimiento o no de ladetención, sea que esta revisión se haga de oficio o a petición de parte. En términosgenerales, la Corte entiende que “[l]a motivación es la exteriorización de la justificaciónrazonada que permite llegar a una conclusión”. Y que la misma “es condición de posibilidadpara garantizar el derecho de defensa. […] [L]a argumentación ofrecida por el juez debemostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de laspartes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente […] 264 .184. Con respecto al primer supuesto, relativo a la aplicación inicial de lamedida cautelar, la Corte consideró los siguientes hechos:En el auto que ordenó la prisión preventiva de las víctimas no consta unadescripción, aunque sea somera, de las circunstancias de tiempo, modo ylugar en que el señor Lapo supuestamente cometió el ilícito, ni laindicación de la acción u omisión atribuida que precise los elementos quecaracterizan la imputación. En lo que respecta al señor Chaparro, laautoridad judicial no fundamentó las razones por las cuales creía que suprisión preventiva era indispensable para garantizar la inmediación delacusado o para permitir el desarrollo del procedimiento. Además, no seseñaló el tipo penal supuestamente infringido por las dos víctimas. Por261 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de2008. Serie C No. 180, párr. 108; Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie CNo. 127, párr. 152.262 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo deDerechos Humanos, A/HRC/22/44, publicado el 24 de diciembre de 2012, párr. 62.263 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93.264 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 107 y 118.

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