75Motivación e indicios suficientes182. Es un principio fundamental, largamente establecido en la jurisprudenciade la Corte Interamericana, que “las decisiones que adopten los órganos internos quepuedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de locontrario serían decisiones arbitrarias” 261 . En esta línea, el GTDA, señaló con respecto alderecho a la libertad personal, que “[e]l fundamento jurídico que justifica la privación delibertad debe ser accesible, comprensible y no retroactivo, y debe aplicarse de maneracoherente y previsible a todos por igual” 262 .183. Así, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador, la CorteInteramericana estableció específicamente que toda decisión por medio de la cual serestrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisiónpreventiva deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detenciónse ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación (indicios razonables que vinculenal acusado, fines legítimos, aplicación excepcional, y criterios de necesidad, razonabilidad yproporcionalidad) 263 . Este deber de motivación suficiente también se extiende a lasresoluciones judiciales posteriores en las que se decide el mantenimiento o no de ladetención, sea que esta revisión se haga de oficio o a petición de parte. En términosgenerales, la Corte entiende que “[l]a motivación es la exteriorización de la justificaciónrazonada que permite llegar a una conclusión”. Y que la misma “es condición de posibilidadpara garantizar el derecho de defensa. […] [L]a argumentación ofrecida por el juez debemostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de laspartes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente […] 264 .184. Con respecto al primer supuesto, relativo a la aplicación inicial de lamedida cautelar, la Corte consideró los siguientes hechos:En el auto que ordenó la prisión preventiva de las víctimas no consta unadescripción, aunque sea somera, de las circunstancias de tiempo, modo ylugar en que el señor Lapo supuestamente cometió el ilícito, ni laindicación de la acción u omisión atribuida que precise los elementos quecaracterizan la imputación. En lo que respecta al señor Chaparro, laautoridad judicial no fundamentó las razones por las cuales creía que suprisión preventiva era indispensable para garantizar la inmediación delacusado o para permitir el desarrollo del procedimiento. Además, no seseñaló el tipo penal supuestamente infringido por las dos víctimas. Por261 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de2008. Serie C No. 180, párr. 108; Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie CNo. 127, párr. 152.262 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo deDerechos Humanos, A/HRC/22/44, publicado el 24 de diciembre de 2012, párr. 62.263 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93.264 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 107 y 118.
76consiguiente, la prisión preventiva dictada contra los señores Chaparro yLapo fue arbitraria 265 .185. En efecto, una vez establecida la relación entre el hecho investigado y elimputado corresponde fijar la existencia del riesgo procesal que se pretende mitigar con ladetención durante el juicio –el riego de fuga o de frustración de las investigaciones–, el cualdebe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera invocación o enunciación de lascausales de procedencia, sin la consideración y análisis de las circunstancias del caso, nosatisface este requisito 266 . Como ha señalado la Corte Europea, los argumentospresentados por el tribunal no deben ser generales o abstractos, sino que deben referirse alos hechos específicos y a las circunstancias personales del imputado que justifiquen sudetención 267 .186. Es decir, la justicia no puede funcionar “en automático”, en atención apatrones, estereotipos o fórmulas preestablecidas en las que sólo se verifiquen ciertascondiciones del acusado, sin que se den razones fundadas que justifiquen la necesidad yproporcionalidad de mantenerlo en custodia durante el juicio 268 . En efecto, corresponde altribunal y no al acusado o a su defensa acreditar la existencia de los elementos quejustifiquen la procedencia de la prisión preventiva 269 .187. Cuando se demuestra que la detención de una persona ha sido arbitraria,por ejemplo, por carecer de fundamentación, carece de sentido entrar a considerar otrascircunstancias como la duración del plazo por el que fue aplicada 270 , puesto que “la265 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 105.266 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 80 y 85.267 CrEDH, Case of Aleksanyan v. Russia (Application No. 46468/08), Sentencia del 22 de diciembre de2008 (Primera Sección de la Corte), párr. 179; CrEDH, Case of Panchenko v. Russia (Application No. 45100/98),Sentencia del 8 de febrero de 2006 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 107; CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia(Application No. 33376/07), Sentencia del 26 de junio de 2012 (Tercera Sección de la Corte), párr. 96; CrEDH, Caseof Becciev v. Moldova (Application No. 9190/03), Sentencia del 4 de octubre de 2005 (Sección Cuarta de la Corte),párr. 59, en estos dos últimos casos la Corte Europea se refirió específicamente al riesgo de el acusado interfieracon el desarrollo adecuado del proceso, estableciendo que el mismo debe fundarse en “evidencia fáctica”.268 A este respecto véase por ejemplo: CrEDH, Case of Sulaoja v. estonia (Application No. 55939/00),Sentencia del 12 de febrero de 2005 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 64; CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia(Application No. 33376/07), Sentencia del 26 de junio de 2012 (Tercera Sección de la Corte), párr. 99.269 CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 12.554, Francisco Usón Ramírez, 25de julio de 2008, párr. 172. En el mismo sentido, CrEDH, Case of Aleksanyan v. Russia (Application No. 46468/08),Sentencia del 22 de diciembre de 2008 (Primera Sección de la Corte), párr. 179; CrEDH, Case of Ilijkov v. Bulgaria(Application No. 33977/96), Sentencia del 26 de julio de 2001 (Sección Cuarta de la Corte), párrs. 84 – 85.270 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr.142; Corte IDH. Caso AcostaCalderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 82; Corte IDH. Caso Tibi Vs.Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 120.
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