9jurisdicciones; y se destacan algunos aspectos específicos relevantes de la situación envarios de los Estados miembros de la OEA.24. En cuanto a las causas del uso no excepcional de la prisión preventiva sehace énfasis en las políticas criminales que proponen mayores niveles de encarcelamientocomo solución a los problemas de seguridad ciudadana, y que han conllevado una serie dereformas legales que han generado una mayor aplicación de la detención preventiva,tomándose como ejemplos la situación en algunos países; y en las amenazas a laindependencia de aquellas autoridades judiciales encargadas de aplicar la detenciónpreventiva, las cuales, como se explica, provienen fundamentalmente de altos funcionariosde otros órganos del Estado, de las cúpulas de los propios poderes judiciales, y de losmedios de comunicación y la opinión pública. Asimismo, en este capítulo se realizanalgunas consideraciones acerca de los altos costos financieros que el uso de la prisiónpreventiva representa para el Estado, el detenido y sus familiares, y la sociedad en suconjunto.25. En el Capítulo III, relativo a los estándares internacionales aplicables aluso de la prisión preventiva, se desarrolla ampliamente el derecho a la presunción deinocencia y sus implicaciones prácticas, así como el principio de excepcionalidad que deberegir la aplicación de esta medida y los criterios de necesidad, proporcionalidad y plazorazonable a los que debe sujetarse. La prisión preventiva sólo tiene como fines legítimos elprevenir la fuga del acusado o que éste interfiera con el desarrollo apropiado del proceso.En este contexto, se expone cómo los órganos del Sistema Interamericano se han referidoa aquellas causales de procedencia no válidas o insuficientes, las cuales aunque esténcontempladas en la ley son contrarias al régimen establecido por la Convención Americana.Además, se establecen algunos estándares relevantes relativos a las actuaciones judicialespropias de la aplicación de esta medida; al derecho de defensa; al deber del Estado dereparar los daños producidos a personas detenidas en violación de las disposiciones delartículo 7 de la Convención Americana; y a la aplicación de la prisión preventiva a niños,niñas y adolescentes.26. El Capítulo IV se refiere al deber del Estado de establecer y promover laaplicación de otras medidas cautelares distintas de la detención preventiva, lo que implicaque los jueces tienen el deber de considerar la aplicación de tales medidas, y en su casoexplicar por qué éstas no serían suficientes para mitigar los posibles riesgos procesales. Seplantea además que la aplicación de las medidas cautelares no privativas de la libertad novulnera los derechos de las víctimas ni mucho menos es sinónimo de impunidad; y que porel contrario, su desarrollo y mayor utilización constituye un elemento importante para lamodernización de la administración de justicia y para la propia gestión penitenciaria, alcontribuir a la estabilización del crecimiento de la población penal.27. En el Capítulo V se abordan aquellos derechos diferenciados que tienenlas personas en prisión preventiva frente al resto de la población penal. En primer lugar, elde permanecer separados de los reos condenados y de recibir un tratamiento acorde conel derecho a la presunción de inocencia. En este sentido se desarrollan algunos de losprincipales aspectos que deben caracterizar las condiciones en las que se mantiene a laspersonas detenidas durante el proceso, especialmente aquellos relacionados con la
10garantía del derecho a defensa, el contacto familiar, el ejercicio del derecho al sufragio y laaplicación de medidas disciplinarias. En esta sección también se analizan los efectos queproduce la prisión preventiva en los sistema penitenciarios, principalmente al contribuir alincremento de la población reclusa, y se reitera que la sola construcción deestablecimientos penitenciarios no es una solución idónea ni sostenible a este problema.28. En el Capítulo VI se realizan algunas consideraciones respecto de lagestión de la información relativa al uso de la prisión preventiva, partiendo del deber delEstado de mantener registros de detenidos y de asegurar la transparencia de la funciónpenitenciaria. Se plantea que la recopilación de datos útiles que permitan analizar losprincipales aspectos del uso de la prisión preventiva es un elemento estratégico en laejecución de políticas públicas orientadas a lograr un uso más racional de esta medida. Laausencia de indicadores se traduce en la imposibilidad de realizar evaluaciones y adoptardecisiones sobre la base de parámetros objetivos.29. En el Capítulo VII de Conclusiones se recogen las cuestiones que a juiciode la Comisión son las más relevantes en torno al uso de la prisión preventiva en la región,a partir de la información analizada en el presente informe. Además, se hace énfasis en eldeber del Estado de adoptar políticas públicas integrales relativas a la gestión penitenciariay se desarrollan los elementos que éstas deben incorporar. Finalmente, se presenta uncatálogo de recomendaciones en siete áreas fundamentales orientadas brindar a losEstados herramientas para hacer un uso más racional de la prisión preventiva y ajustar suaplicación a las obligaciones internacionales que han asumido.C. Marco jurídico y metodología30. El presente informe es en gran medida una continuación o ampliación delInforme sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en el quela CIDH consideró al uso excesivo de la prisión preventiva como uno de los problemas másgraves y extendidos en la región respecto de la situación de las personas privadas delibertad, y en el que indicó que este tema, al igual que otros de igual relevancia ycomplejidad, serían desarrollados en estudios posteriores 25 .31. En ese sentido, el presente informe se fundamenta en el mismo marcojurídico que el Informe sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en lasAméricas 26 , compuesto fundamentalmente por la Convención Americana sobre DerechosHumanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) 27 , la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración25 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párrs. 627-629.párrs. 27-37.26 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,27 OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica el 22 denoviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.
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