77privación arbitraria de la libertad no puede ser nunca una medida necesaria oproporcionada” 271 .188. En cuando a la calidad de la evidencia o base que se requiere para ponera una persona en prisión preventiva, la Corte Interamericana ha establecido que “debenexistir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometidaa proceso haya participado en el ilícito que se investiga”. Y partiendo del criterio esbozadopor la Corte Europea de la existencia de “sospechas razonables” fundadas en hechos oinformación “capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puedehaber cometido una infracción”, la Corte Interamericana determinó que tal sospecha,“tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no enmeras conjeturas o intuiciones abstractas” 272 .189. Con respecto a la amplitud permisible en la consideración de lassospechas, el Relator Sobre la Tortura ha subrayado que “las exigencias de hacer frente aactividades criminales terroristas no pueden justificar la interpretación del concepto de’carácter razonable’ de la sospecha en que puede basarse un arresto y luego unadetención, hasta el punto de menoscabar su propio significado” 273 .190. Asimismo, en el caso López Álvares v. Honduras, la Corte encontró que“[l]a autoridad judicial no tuvo en cuenta nuevos elementos de prueba que justificaran laprisión, sino que consideró solamente los mismos elementos que sustentaron la detenciónen flagrancia”; es decir, el reporte policial generado al momento del hecho investigado. Loque, en el contexto de las circunstancias de ese caso, llevó a la Corte a considerar quecontravenía los principios y las normas aplicables a la prisión preventiva 274 . Este criteriodesarrollado por la Corte Interamericana acerca de la falta de idoneidad de la pruebapolicial como único sustento probatorio de la prisión preventiva es particularmenterelevante en vista de lo arraigado de esta práctica en algunos países de la región 275 .271 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo deDerechos Humanos, A/HRC/22/44, publicado el 24 de diciembre de 2012, párr. 48.272 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 101-103. Además del casoFox, Campbell and Hartley, citado por la Corte Interamericana en el texto correspondiente a esta nota al pie, lareferida definición de sospecha razonable también fue seguida por la Corte Europea, por ejemplo, en: CrEDH,Case of Grinenko v. Ukraine (Application No. 33627/06), Sentencia del 15 de noviembre de 2012 (Sección Quintade la Corte), párr.82; CrEDH, Case of K.-F. v. Germany (Application No. 25629/94), Sentencia del 27 de noviembrede 1997, párr. 57.273 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,Informe Provisional, A/57/173, publicado el 2 de julio de 2002, párr. 21.274 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,párrs. 78 y 79.275 A este respecto véase por ejemplo: Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobre PrisiónPreventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación del Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp
785. Asistencia legal efectiva (defensa pública)191. De acuerdo con el artículo 8.2 de la Convención Americana, toda personainculpada de un delito tiene derecho durante el proceso, entre otras, a las siguientesgarantías mínimas: comunicación previa y detallada de la acusación formulada; concesióndel tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; y el derechoirrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, si no sedefiende por sí mismo ni nombra defensor dentro plazo establecido en la ley.192. En desarrollo de estas garantías, los órganos del Sistema Interamericanohan establecido como estándares fundamentales que: (a) el deber del Estado de comunicarprevia y detalladamente acerca de la acusación implica informar al acusado no solamentede la causa de la acusación, sino también las razones por las cuales se realiza la imputación,los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que da a esos hechos. Estainformación que debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitiral acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa 276 ; (b) el derecho a la defensasurge desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hechopunible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa deejecución de la pena 277 ; (c) en razón de lo anterior, el investigado debe tener acceso a ladefensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibesu declaración 278 ; (d) la defensa jurídica que provea el Estado debe ser ejercida porprofesionales del Derecho 279 , adecuadamente calificados y capacitados, cuyo desempeñosea debidamente supervisado 280 ; (e) es preciso que la Defensa Pública preserve suindependencia (funcional y presupuestaria) respecto de otros órganos del Estado y de lospropios jueces y agentes fiscales 281 ; y, particularmente, (f) que el Estado debe adoptar276 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 28.277 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29. En otros casos, la Corte se ha referido al “momento en el que seordena investigar a una persona o la autoridad dispone o ejecuta actos que impliquen afectación de derechos”,para establecer el inicio del ámbito de aplicación del derecho a defensa. Véase por ejemplo, Corte IDH. Caso VélezLoor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010Serie C No. 218, párr. 132.278 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155; Corte IDH. Caso BarretoLeiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr.62. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha considerado que “es axiomáticoque en todas las etapas de las actuaciones judiciales se disponga de asistencia letrada”. ONU, HRC,Communication No. 775/1997, Christopher Brown v. Jamaica, decisión del 11 de mayo de 1999, párr. 6.6.279 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 132.280 CIDH. Informe No. 28/09, Fondo, Dexter Lendore, Trinidad y Tobago, 20 de marzo de 2009, párr. 46.Véase también: CIDH. Informe No. 1/05, Fondo, Roberto Moreno Ramos, Estados Unidos, 28 de enero de 2005,párrs. 56 y 57.281 CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimientodel acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44, adoptado el 5 diciembre2013, párrs. 45 – 48; CIDH. Comunicado de Prensa 76/11 – Relatoría recomienda adopción de política públicacarcelaria integral en Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, anexo, párr. 53. Este tema ha sidoContinúa…
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