87C. Derecho de reparación por aplicación indebida de la prisión preventiva217. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual son partetreinta Estados miembros de la OEA 316 establece expresamente en su artículo 9(5) que“[t]oda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo aobtener reparación” 317 . En el caso de la Convención Americana, aunque no exista unadisposición equivalente, la obligación de reparar las violaciones al derecho a la libertadpersonal surge de la obligación general de los Estados reparar adecuadamente cualquiervulneración de los derechos y libertades establecidos en ese tratado.218. En efecto, el artículo 1.1 de la Convención establece el deber de losEstados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos enella a toda persona sujeta a jurisdicción, de donde se deriva la obligación de restablecer elderecho conculcado y reparar los daños producidos 318 . La reparación de los efectos de lasviolaciones a derechos humanos es la consecuencia lógica de su plena garantía. Así pues,de acuerdo con el régimen jurídico establecido por la Convención Americana los Estadostienen el deber de reparar dentro de su jurisdicción las violaciones al derecho a la libertadpersonal en los términos del artículo 7 de la misma, incluyendo por su puesto aquellasrelacionadas con la aplicación de la prisión preventiva. En consecuencia, los Estadosdeberían establecer en su ordenamiento jurídico interno los mecanismos legalesadecuados para que el acceso a este tipo de reparación sea efectivo.219. A este respecto el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre lasDetenciones Arbitrarias ha recomendado a los Estados que, “subsanen la detenciónarbitraria principalmente mediante la puesta en libertad inmediata y una indemnización,de conformidad con las convenciones internacionales de derechos humanos y con elderecho internacional consuetudinario […]. La Comisión comparte este criterio, y subrayaque, en efecto, la sola liberación de una persona que ha sido privada de su libertad ilegal oarbitrariamente no es una medida de reparación suficiente cuando se ha producido undaño concreto derivado este hecho.220. Conviene aclarar que el hecho de que una persona detenida haya sidoposteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventivahaya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana. Asimismo,el derecho a obtener reparación al que se hace referencia en esta sección es distinto alestablecido en el artículo 10 de la Convención Americana relativo al derecho aindemnización generado por una condena firme por error judicial.316 Estos son: Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica,Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México,Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Estados Unidosde América, Uruguay y Venezuela.317 Esta disposición no es la única en el derecho internacional, de manera similar el Convenio Europeotambién establece este derecho en su artículo 5(5).párr. 166.318 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
88IV.EL USO DE OTRAS MEDIDAS CAUTELARES DISTINTAS DE LA PRISIÓNPREVENTIVA221. La Comisión Interamericana ha considerado que el respeto y garantía delderecho a la libertad personal exigen que los Estados recurran a la privación de libertadsólo en tanto sea necesario para satisfacer una necesidad social apremiante y de formaproporcionada a esa necesidad 319 . En efecto, como ha observado el Relator sobre laTortura de las Naciones Unidas, “[toda] privación de la libertad personal, incluso cuando sejustifica por determinados motivos, como la investigación de un delito y el castigo de loscondenados, conlleva el riesgo de interferir directamente en la dignidad humana, puesrestringe en gran medida la autonomía individual y pone al detenido en una situación deimpotencia” 320 .222. A este respecto, los Principios y Buenas Prácticas establecen que enfunción del contenido y alcances del derecho a la libertad personal los Estados “deberánincorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a laprivación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándaresinternacionales sobre derechos humanos en esta materia” (Principio III.4). Estas medidasalternativas de la privación de la libertad deben estar dirigidas a las tres etapasfundamentales del proceso penal: la etapa previa al juicio, el juicio mismo y el proceso deejecución de la pena.223. En este sentido, el carácter excepcional de la prisión preventiva implicade manera concreta que los Estados hagan uso de otras medidas cautelares que noimpliquen la privación de libertad de los acusados mientras dura el proceso penal. Por otrolado, tanto la Comisión Interamericana, como otros organismos internacionales dederechos humanos, han recomendado consistentemente a los Estados de la región recurrircon mayor frecuencia a las medidas cautelares no privativas de la libertad como parte deuna estrategia conducente a reducir el número de personas en prisión preventiva, yconsecuentemente los niveles de hacinamiento.224. Así, la Comisión propone, entre otras posibles, el siguiente catálogo demedidas alternativas: (a) la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de noobstaculizar la investigación; (b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de unapersona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; (c) la obligación depresentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; (d) laprohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; (e) laretención de documentos de viaje; (f) la prohibición de concurrir a determinadas reunioneso de visitar ciertos lugares, de acercarse o comunicarse con personas determinadas,siempre que no se afecte el derecho a la defensa; (g) el abandono inmediato del domicilio,cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado; (h)319 CIDH. Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos enColombia, 2013, Cap. VI(G); Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejode Derechos Humanos, E/CN.4/2006/7, adoptado el 12 de diciembre de 2005. párrs. 61-63.320 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,A/64/215, adoptado el 3 de agosto de 2009, párr. 47.
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