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77privación arbitraria de la libertad no puede ser nunca una medida necesaria oproporcionada” 271 .188. En cuando a la calidad de la evidencia o base que se requiere para ponera una persona en prisión preventiva, la Corte Interamericana ha establecido que “debenexistir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometidaa proceso haya participado en el ilícito que se investiga”. Y partiendo del criterio esbozadopor la Corte Europea de la existencia de “sospechas razonables” fundadas en hechos oinformación “capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puedehaber cometido una infracción”, la Corte Interamericana determinó que tal sospecha,“tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no enmeras conjeturas o intuiciones abstractas” 272 .189. Con respecto a la amplitud permisible en la consideración de lassospechas, el Relator Sobre la Tortura ha subrayado que “las exigencias de hacer frente aactividades criminales terroristas no pueden justificar la interpretación del concepto de’carácter razonable’ de la sospecha en que puede basarse un arresto y luego unadetención, hasta el punto de menoscabar su propio significado” 273 .190. Asimismo, en el caso López Álvares v. Honduras, la Corte encontró que“[l]a autoridad judicial no tuvo en cuenta nuevos elementos de prueba que justificaran laprisión, sino que consideró solamente los mismos elementos que sustentaron la detenciónen flagrancia”; es decir, el reporte policial generado al momento del hecho investigado. Loque, en el contexto de las circunstancias de ese caso, llevó a la Corte a considerar quecontravenía los principios y las normas aplicables a la prisión preventiva 274 . Este criteriodesarrollado por la Corte Interamericana acerca de la falta de idoneidad de la pruebapolicial como único sustento probatorio de la prisión preventiva es particularmenterelevante en vista de lo arraigado de esta práctica en algunos países de la región 275 .271 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo deDerechos Humanos, A/HRC/22/44, publicado el 24 de diciembre de 2012, párr. 48.272 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 101-103. Además del casoFox, Campbell and Hartley, citado por la Corte Interamericana en el texto correspondiente a esta nota al pie, lareferida definición de sospecha razonable también fue seguida por la Corte Europea, por ejemplo, en: CrEDH,Case of Grinenko v. Ukraine (Application No. 33627/06), Sentencia del 15 de noviembre de 2012 (Sección Quintade la Corte), párr.82; CrEDH, Case of K.-F. v. Germany (Application No. 25629/94), Sentencia del 27 de noviembrede 1997, párr. 57.273 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,Informe Provisional, A/57/173, publicado el 2 de julio de 2002, párr. 21.274 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,párrs. 78 y 79.275 A este respecto véase por ejemplo: Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobre PrisiónPreventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación del Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp

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