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102Nayarit, México– las organizaciones peticionarias denunciaron que el alejamientogeográfico de este centro penal, al que sólo llega una embarcación de la Secretaría deMarina una vez a la semana y en el que se imponen fuertes restricciones en las vías decomunicación, afecta considerablemente el derecho de defensa de los internos, lo que esparticularmente grave respecto de los detenidos del fuero común, ya que el único defensorde oficio que hay en el complejo pertenece al fuero federal 364 .265. En este contexto, resulta inaceptable desde todo punto de vista que laspersonas mantenidas en detención preventivas tengan que ausentarse de sus audiencias uotras actuaciones procesales por motivos tales como la falta de medios de transporte opersonal de custodia; así como también, por la inasistencia de los agentes fiscales o poralguna otra razón atribuible al Estado. Ello es así porque es el propio Estado quien decidemantener en custodia a una persona con el objeto, en principio, de asegurar sucomparecencia al juicio; por lo tanto, el que éste no tenga la capacidad de proporcionar eltransporte y custodia de los detenidos a los tribunales para las diligencias respectivas en lafecha y hora fijadas, constituye una situación de injusticia fundamental. De la mismamanera, es completamente inaceptable el cobro de “coimas” o sobornos a los detenidospara ser transportados a los tribunales, este tipo de prácticas, cuando ocurren, deben serdebidamente investigadas y sancionadas.266. Además de los fines procesales propios de la defensa del acusado, laasistencia legal puede ser necesaria para otros efectos, como garantizar la tutela judicial delas condiciones de reclusión, o por otros motivos personales o familiares del detenidoajenos al encarcelamiento. Para ello, es necesario que los internos en general cuenten conlos medios y las condiciones para tener un acceso efectivo a su representación legal.267. Por otro lado, y siguiendo los estándares fijados por el Consejo deEuropa, la Comisión considera que las sanciones disciplinarias que se apliquen a laspersonas en prisión preventiva no podrán tener el efecto de prolongar la duración de ladetención ni de interferir con la preparación de su defensa en juicio 365 .268. Además de las consideraciones anteriores, resulta pertinente reafirmarque bajo ninguna circunstancia debe tolerarse la práctica de utilizar la detenciónpreventiva de personas como un mecanismo para forzarlas a realizar confesiones, señalar aotros sospechosos, o para inducirlas a autoinculparse y optar un juicio abreviado como unavía para acceder de forma pronta a su libertad 366 . Tales prácticas, al igual que el uso no364 CIDH. Audiencia Temática: Situación de las personas privadas de libertad en el ComplejoPenitenciario de Islas Marías, México, 149º período ordinario de sesiones, organizada por: ASILEGAL, Documenta,Renace, Instituto de DDHH Ignacio Ellacuría, Universidad Iberoamericana de Puebla y otros el 1 de noviembre de2013. A este respecto, véase también: CNDH, Recomendación No. 90/2011, Sobre el caso de internos del ComplejoPenitenciario “Islas Marías”, México, D.F., 16 de diciembre de 2001, punto (g).365 Consejo de Europa/Comité de Ministros, Recomendación Rec(2006)13 sobre el uso de la prisiónpreventiva, las condiciones en las que tiene lugar y las medidas de protección contra abusos, adoptada el 27septiembre de 2006, párr. 41.366 En este sentido, además de lo señalado respecto a Colombia en el párrafo 63 del presente informe,la Comisión observa que de acuerdo con un estudio realizado en cuatro jurisdicciones de la República Argentina(la jurisdicción nacional y las provincias de Santa Fe, Córdoba y Chubut) encontró como denominador común que,Continúa…

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