101262. La Comisión observa también que pueden darse otras situaciones dehecho que afectan el derecho de las personas detenidas a tener acceso a sus medios dedefensa, como por ejemplo la aplicación de controles desproporcionados (o inclusodenigrantes) a los abogados que acuden a los centros penales 360 , o a los detenidos que vana entrevistarse con ellos 361 ; el no permitir o decomisar en las requisas las copias deexpedientes u otros documentos legales que mantienen los internos en su poder; y lostraslados de los detenidos a lugares distantes de los jueces o tribunales que llevan susprocesos y de sus abogados 362 .263. Con respecto a la afectación procesal que supone el traslado dedetenidos a establecimientos penales considerablemente distantes del lugar donde seconducen sus procesos, la CIDH destaca la reciente Recomendación No. 35/2013 emitidapor la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México (CNDH) 363 , en la que estainstitución señaló haber comprobado que “los traslados penitenciarios representan una delas formas más comunes de violación del derecho a la seguridad jurídica de los reclusos”.Entre otras razones, porque al estar alejados de los jueces o tribunales ante los cuales setramitan sus procesos y del lugar donde se verificaron los hechos, se obstaculiza laposibilidad de los detenidos de dar seguimiento a sus procesos y de estar presentes en lasactuaciones, y se limita el acceso a una adecuada defensa. En consecuencia recomendó alas autoridades competentes, “girar las instrucciones correspondientes para que antes deefectuar un traslado, se garantice que la persona sujeta a prisión preventiva tenga laposibilidad real y efectiva de defenderse en el proceso que se sigue en su contra,atendiendo a su derecho al debido proceso y, en especial, al derecho a la defensa”.264. Igualmente en audiencia sobre la situación de los derechos humanos delas personas privadas de libertad en el Complejo Penitenciario de Islas Marías –uncomplejo penitenciario federal ubicado a 112 kilómetros de las costas del estado de360 Así por ejemplo, el GTDA en su visita a El Salvador “recibió extensa información relativa a que en loscentros de detención y en las prisiones, los abogados y defensores públicos son también sometidos a unainspección rigurosa, tanto a la entrada como a la salida. La inspección es llevada a cabo por militares quecontrolan incluso las notas que contienen información obtenida por los abogados durante las entrevistas con susclientes. […] Lo anterior es aún más grave si se trata de abogadas, pues son también sometidas a un control queen ocasiones es indecoroso, intrusivo y humillante”. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias,Informe sobre Misión a El Salvador, A/HRC/22/44/Add.2, publicado el 11 de enero de 2013, párrs. 74 y 75.361 La Comisión ha recibido información según la cual las autoridades a cargo del centro de detenciónde la base naval de Guantánamo han implementado recientemente, entre otras, la práctica de realizar cacheos orevisiones en las áreas genitales de los detenidos como procedimiento obligatorio antes y después de que éstospasen a entrevistarse con sus abogados.362 A este respecto, la CIDH ha dicho que “cuando los traslados son ejecutados arbitrariamente o encondiciones contrarias al respeto de los derechos humanos de los reclusos, pueden llegar a constituir espaciospoco visibles o zonas grises para la comisión de abusos por parte de las autoridades”; y fijó los estándares deprotección judicial aplicables esta medida. CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas delibertad en las Américas, párrs. 485 y 500.363 CNDH, Recomendación No. 35/2013, Sobre el caso de internos del Centro Federal de ReadaptaciónSocial No. 11 “CPS Sonora”, en Hermosillo Sonora. México, D.F., 25 de septiembre de 2013, párrs. 56, 58, 66, 68 y145. Si bien esta recomendación se da como reacción a las continuas quejas recibidas en el “CPS Sonora” susconsideraciones y conclusiones son aplicables a todo el sistema penitenciario federal mexicano.
102Nayarit, México– las organizaciones peticionarias denunciaron que el alejamientogeográfico de este centro penal, al que sólo llega una embarcación de la Secretaría deMarina una vez a la semana y en el que se imponen fuertes restricciones en las vías decomunicación, afecta considerablemente el derecho de defensa de los internos, lo que esparticularmente grave respecto de los detenidos del fuero común, ya que el único defensorde oficio que hay en el complejo pertenece al fuero federal 364 .265. En este contexto, resulta inaceptable desde todo punto de vista que laspersonas mantenidas en detención preventivas tengan que ausentarse de sus audiencias uotras actuaciones procesales por motivos tales como la falta de medios de transporte opersonal de custodia; así como también, por la inasistencia de los agentes fiscales o poralguna otra razón atribuible al Estado. Ello es así porque es el propio Estado quien decidemantener en custodia a una persona con el objeto, en principio, de asegurar sucomparecencia al juicio; por lo tanto, el que éste no tenga la capacidad de proporcionar eltransporte y custodia de los detenidos a los tribunales para las diligencias respectivas en lafecha y hora fijadas, constituye una situación de injusticia fundamental. De la mismamanera, es completamente inaceptable el cobro de “coimas” o sobornos a los detenidospara ser transportados a los tribunales, este tipo de prácticas, cuando ocurren, deben serdebidamente investigadas y sancionadas.266. Además de los fines procesales propios de la defensa del acusado, laasistencia legal puede ser necesaria para otros efectos, como garantizar la tutela judicial delas condiciones de reclusión, o por otros motivos personales o familiares del detenidoajenos al encarcelamiento. Para ello, es necesario que los internos en general cuenten conlos medios y las condiciones para tener un acceso efectivo a su representación legal.267. Por otro lado, y siguiendo los estándares fijados por el Consejo deEuropa, la Comisión considera que las sanciones disciplinarias que se apliquen a laspersonas en prisión preventiva no podrán tener el efecto de prolongar la duración de ladetención ni de interferir con la preparación de su defensa en juicio 365 .268. Además de las consideraciones anteriores, resulta pertinente reafirmarque bajo ninguna circunstancia debe tolerarse la práctica de utilizar la detenciónpreventiva de personas como un mecanismo para forzarlas a realizar confesiones, señalar aotros sospechosos, o para inducirlas a autoinculparse y optar un juicio abreviado como unavía para acceder de forma pronta a su libertad 366 . Tales prácticas, al igual que el uso no364 CIDH. Audiencia Temática: Situación de las personas privadas de libertad en el ComplejoPenitenciario de Islas Marías, México, 149º período ordinario de sesiones, organizada por: ASILEGAL, Documenta,Renace, Instituto de DDHH Ignacio Ellacuría, Universidad Iberoamericana de Puebla y otros el 1 de noviembre de2013. A este respecto, véase también: CNDH, Recomendación No. 90/2011, Sobre el caso de internos del ComplejoPenitenciario “Islas Marías”, México, D.F., 16 de diciembre de 2001, punto (g).365 Consejo de Europa/Comité de Ministros, Recomendación Rec(2006)13 sobre el uso de la prisiónpreventiva, las condiciones en las que tiene lugar y las medidas de protección contra abusos, adoptada el 27septiembre de 2006, párr. 41.366 En este sentido, además de lo señalado respecto a Colombia en el párrafo 63 del presente informe,la Comisión observa que de acuerdo con un estudio realizado en cuatro jurisdicciones de la República Argentina(la jurisdicción nacional y las provincias de Santa Fe, Córdoba y Chubut) encontró como denominador común que,Continúa…
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