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87C. Derecho de reparación por aplicación indebida de la prisión preventiva217. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual son partetreinta Estados miembros de la OEA 316 establece expresamente en su artículo 9(5) que“[t]oda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo aobtener reparación” 317 . En el caso de la Convención Americana, aunque no exista unadisposición equivalente, la obligación de reparar las violaciones al derecho a la libertadpersonal surge de la obligación general de los Estados reparar adecuadamente cualquiervulneración de los derechos y libertades establecidos en ese tratado.218. En efecto, el artículo 1.1 de la Convención establece el deber de losEstados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos enella a toda persona sujeta a jurisdicción, de donde se deriva la obligación de restablecer elderecho conculcado y reparar los daños producidos 318 . La reparación de los efectos de lasviolaciones a derechos humanos es la consecuencia lógica de su plena garantía. Así pues,de acuerdo con el régimen jurídico establecido por la Convención Americana los Estadostienen el deber de reparar dentro de su jurisdicción las violaciones al derecho a la libertadpersonal en los términos del artículo 7 de la misma, incluyendo por su puesto aquellasrelacionadas con la aplicación de la prisión preventiva. En consecuencia, los Estadosdeberían establecer en su ordenamiento jurídico interno los mecanismos legalesadecuados para que el acceso a este tipo de reparación sea efectivo.219. A este respecto el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre lasDetenciones Arbitrarias ha recomendado a los Estados que, “subsanen la detenciónarbitraria principalmente mediante la puesta en libertad inmediata y una indemnización,de conformidad con las convenciones internacionales de derechos humanos y con elderecho internacional consuetudinario […]. La Comisión comparte este criterio, y subrayaque, en efecto, la sola liberación de una persona que ha sido privada de su libertad ilegal oarbitrariamente no es una medida de reparación suficiente cuando se ha producido undaño concreto derivado este hecho.220. Conviene aclarar que el hecho de que una persona detenida haya sidoposteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventivahaya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana. Asimismo,el derecho a obtener reparación al que se hace referencia en esta sección es distinto alestablecido en el artículo 10 de la Convención Americana relativo al derecho aindemnización generado por una condena firme por error judicial.316 Estos son: Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica,Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México,Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Estados Unidosde América, Uruguay y Venezuela.317 Esta disposición no es la única en el derecho internacional, de manera similar el Convenio Europeotambién establece este derecho en su artículo 5(5).párr. 166.318 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,

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